STSJ Comunidad de Madrid 554/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2014:6017
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución554/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0040717

Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 936/2013

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 554/2014

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce. habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 162/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A. y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Román Oria Fernández de Muniain en nombre y representación de Dª Ángela, D. Braulio, D. Eladio y Dª Delia, contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en sus autos número 936/2013, seguidos a instancia de Dª Ángela, D. Braulio, D. Eladio y Dª Delia, frente a URALITA S.A., sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes son la viuda e hijos de D. Inocencio, nacido el NUM000 -1931 y fallecido el 24-7-2012 tras desarrollar un mesotelioma pleural cuyos síntomas aparecen en mayo de 2012 y se diagnostica el 4-7-2012.

En 1997 se le había diagnosticado asbestosis pulmonar y pleural.

SEGUNDO

El Sr. Inocencio prestó servicios en Uralita SA desde 26-4-1955 hasta el 1-4-1993.

Ocupaba el puesto de jefe del laboratorio del centro de trabajo de Getafe en el que se procedía a analizar la calidad de los materiales empleados en la fabricación de los productos Uralita, entre ellos distintas clases de amianto.

El amianto para ser analizado se extraía en ocasiones de los sacos del producto depositados para ello en el mismo laboratorio y en otras ocasiones de cajones con diversas muestras.

Con el producto extraído se realizaban los ensayos y pruebas analíticas en las que el Sr. Inocencio como jefe del departamento estaba presente cuando lo consideraba necesario.

También en ocasiones acudía a realizar ensayos en la zona de fabricación.

TERCERO

Hasta 1978 no se contaba con medidas especiales de protección en el laboratorio. A partir de esa fecha paulatinamente se implantaron extractores de aire y más adelante campanas de aspiración. Se les proveía de mascarillas de papel pero no se controlaba su uso. Se carecía de duchas para el personal del laboratorio y tampoco se ocupaba la empresa del lavado de la ropa de trabajo.

El Sr. Inocencio habitualmente no usaba ropa especial de trabajo.

CUARTO

Al Sr. Inocencio se le realizaban reconocimientos médicos anuales desde 1980. En 1987 se detecta una placa pleural si bien se mantuvo su calificación como apto hasta el cese en la empresa.

QUINTO

Constan informes de la Inspección de Trabajo por visitas realizadas desde 1999 en las que no se aprecia incumplimiento de la normativa de seguridad sobre amianto.

SEXTO

El 3-5-1978 se constituyó en Uralita una Comisión Nacional con el objeto de colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene causados por el uso de amianto en sus diversas fábricas.En el acta de 7-6-1978 se acuerdan criterios sobre los reconocimientos médicos, se inicia la implantación de taquillas dobles y duchas para el personal en contacto directo con amianto, fijándose que la ropa de trabajo sea de nylon, usar gorro de la misma fibra y se conviene en la inutilidad del uso de mascarillas de papel.

En el acta de 1984 la representación de los trabajadores de la fábrica de Getafe se queja de que aún no han llegado las mascarilla, se informa de la llegada de aspiradores.

SÉPTIMO

Desde 1978 se realizaban mediciones para el conteo del número de fibras de amianto por cm3. Los resultados son los que obran en el documento 4 de la demandada.

OCTAVO

Dª Ángela, viuda del Sr. Inocencio, tras la muerte de su marido presentó una sintomatología ansioso-depresiva que le provocó las dolencias descritas en informe expedido por el MAP al documento 36 del ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido.

NOVENO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por DÑA. Ángela, DÑA Delia, D. Braulio y D. Eladio y condeno a la mercantil URALITA SA a abonarles en concepto de responsabilidad contractual por incumplimiento de medidas de seguridad determinantes del fallecimiento de D. Inocencio la suma de 20.000 euros a su viuda Dª Ángela y 2.000 euros a cada uno de sus hijos, Braulio, Eladio y Delia ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en las demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por la responsabilidad civil patronal derivada de enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad frente a la mercantil URALITA, S.A., y que se cuantifica en el ordinal 4 de la demanda, se formalizan sendos Recursos de Suplicación por la representación procesal de cada una de las partes.

SEGUNDO

En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la viuda e hijos de D. Inocencio, se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil, de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, y de la jurisprudencia relativa a la valoración de los dalos y perjuicios derivados del amianto, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, que se estructura en cinco ordinales.

  1. - Por errónea fijación de las bases sobre las que se asienta la indemnización concedida: déficit probatorio. En este ordinal el recurrente discrepa de los argumentos que el Juzgador de instancia utiliza para la determinación de los factores que motivan la cuantificación del daño.

  2. - Por vulneración del principio general de reparación integral del daño, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "no se han tenido en cuenta todos los daños causados y lo que es más importante, que dado el rápido desenlace de la enfermedad del Sr. Inocencio siquiera pudo acceder a una prestación por incapacidad y ni sus hijos han sido resarcidos mediante la Seguridad Social, por lo que valorar el daño moral provocado a cada uno de ellos en 2.000 # se revela, cuanto menos, insuficiente e injusto."

  3. - Por infracción de derechos fundamentales y de normativa comunitaria ( artículo 14 de la Constitución y Directiva 2005/14/CE, de 11 de mayo), por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "tal principio, a la hora de la cuantificación, brilla por su ausencia salvo que alguien pueda mantener que indemnizar con 20.000 # la vida de una persona, como es el caso del padre y marido de los actores, tiene un encaje en todos los criterios racionales que se acaban de exponer."

  4. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ( artículos 14 y 24 de la Constitución ): desproporción de la indemnización concedida, por entender en síntesis la recurrente, tras insertar en su escrito de formalización unas tablas comparativas, y se transcribe su literalidad, que "la excesiva diferencia que existe entre la indemnización concedida en la Sentencia de instancia y la establecida para casos exactamente idénticos, determina una vulneración clara del principio de igualdad y del principio a la tutela judicial efectiva, pues ante unas mismas circunstancias el Juzgador de manera arbitraria e injusta aparta de los jurídicamente ya reconocido."

Ante determinadas secuelas o daños derivados de una enfermedad profesional, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa ex artículo 4.1 del Código Civil, han...

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