STSJ Canarias 47/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:1579
Número de Recurso144/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Jaime Borras Moya,

D.Francisco José Gómez Cáceres.

Dna Inmaculada Rodríguez Falcon.

---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de enero de 2.014.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 144/11; en el que son partes: como demandantes, Dña Gracia, D. Anselmo, D. Argimiro y D. Aureliano, representados por el Procurador

D. Luís León Ramírez y defendidos por el Letrado D. Hugo A. Perdomo Benítez; y, como Administraciones codemandadas: la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre liquidación tributaria, siendo las cuantías de de

96.248,96 # en relación a la pretensión de la primera de las recurrentes y de 99.247,27 # en cuanto a los restantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias ( en adelante TEAR), de fecha 30 de noviembre de 2.010, se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumuladas nºs NUM001, NUM002 y NUM003, formuladas por Dña Gracia, D. Anselmo, D. Argimiro y D. Aureliano, contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por fallecimiento de D. Gervasio, por importes de 96.248,96 # en relación a Dña Gracia y de 99.247,27 # en relación al resto de contribuyentes.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador

D. Luís León Ramírez, en nombre y representación de Gracia, D. Anselmo, D. Argimiro y D. Aureliano .

TERCERO

En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación de las resolución recurrida "(..) declarándose la caducidad de los procedimientos de gestión y la prescripción del derecho de la Administración a determinar o exigir el pago de la deuda tributaria, todo ello por los motivos expuestos en el presente escrito o por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, condenando en costas a la Administración demandada cuya aplicación errónea de la normativa aplicable al caso de autos han forzado la tramitación y resolución del presente recurso sin finalidad útil para los recurrentes de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO

Dado traslado para contestación, tanto el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, como el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2.011 se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación del Acuerdo del TEAR que desestimó las reclamaciones económico- administrativas acumuladas formuladas en relación a las liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre sucesiones por fallecimiento de D. Gervasio, a cuyo fin se invoca en la demanda la caducidad del procedimiento por transcurso de un plazo superior a los seis meses desde su iniciación, así como la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación por transcurso del plazo de cuatro años al no quedar interrumpido dicho plazo dada la caducidad del procedimiento de gestión.

Al respecto, y, en cuanto a la caducidad, la conclusión del TEAR, en interpretación y aplicación al procedimiento del artículo 23 de la Ley 1/1.998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el artículo 105 de la LGT ?63, fue que la consecuencia de la inobservancia del plazo de duración del procedimiento no implicaba su caducidad. Y, en cuanto a la prescripción, que conforme al artículo 64 a ) y b) de la LGT ?63 quedó interrumpida por las actuaciones de la Administración Tributaria realizadas con conocimiento formal del obligado tributario conducentes a la comprobación y liquidación del tributo devengado por el fallecimiento del causante, entre ellas: notificaciones de requerimiento, propuestas de liquidación y liquidaciones, quedando también interrumpida por la presentación por los reclamantes de sucesivos escritos de alegaciones.

SEGUNDO

Así, en cuanto al primer motivo de impugnación, el relativo a las consecuencias de la dilación del procedimiento de gestión, sostienen los demandantes que Administración Tributaria no podía sobrepasar el límite temporal del artículo 23 de la Ley 1/1998, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes en la sustanciación de un procedimiento de gestión y que la consecuencia de la superación de dicho plazo es la caducidad del procedimiento y la anulación de la liquidación que le puso fin.

En cualquier caso, el precitado artículo 23 de la Ley 1/1998, aplicable "ratione temporis" literalmente dice:

"1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

  1. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda.

  2. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro".

En relación a dicho precepto, exista ya una reiterada y pacífica jurisprudencia en la que se advierte que la superación por causas ajenas al obligado tributario del plazo máximo de duración solo produce los efectos previstos en la normativa específica, que no es otra que la tributaria, lo que, en el caso, supone ponerlo en relación con el artículo 105.2 de la LGT ? 63 - aplicable...

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