STSJ Canarias 915/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:1535
Número de Recurso1688/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución915/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1688/2012, interpuesto por Dña. Debora, frente a Sentencia 198/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 781/2010 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Debora, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de junio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Respecto del demandante en este procedimiento Dª. Debora el I. N. S. S. dictó el día 8-3-2010 resolución denegándole la prestación de viudedad "Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil ...

Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad ..".

SEGUNDO

Frente a esta resolución, la actora presentó ante el I. N. S. S. reclamación previa, y éste la desestimó en su resolución de 17-5-200910.

TERCERO

La actora contrajo matrimonio con D. David en esta capital el día 4-1-1984.

CUARTO

Que a instancia de la actora y en el procedimiento número 956/1992 del Juzgado de Primera Instancia Tres de Las Palmas de Gran Canaria -y en la correspondiente pieza de medidas provisionales-, se dictó el día 26-10-1993 auto decidiéndolas y en cuya parte dispositiva, entre otros extremos, se fija en 30.000 pesetas al mes la cantidad con la que D. David "ha de contribuir a las cargas del matrimonio"

(así, documento número 2 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO

Que a instancia de la actora y en el procedimiento número 956/1992 del precitado Juzgado de Primera Instancia se dictó el día 11-3-1994 sentencia en cuyo fallo, entre otros extremos, se declara la separación de ambos esposos

(así, doc. nº 3 del ramo de la actora).

SEXTO

D. David falleció en Las Palmas de Gran Canaria el día 18-1-2010.

SÉPTIMO

Por acuerdo de las partes, la base reguladora de la prestación de viudedad es de 830?75 euros al mes, el 52% como porcentaje a aplicar para obtener la pensión y la de 19-1-2010 la fecha de sus efectos.

OCTAVO

La actora percibe desde el día 5-11-2010 una pensión del 55% de la base reguladora de 612?99 euros al mes, por la incapacidad permanente total para la profesión habitual y que el I. N. S. S. le reconoce en su resolución de 31-1-2011

(así, documento único que la demandada aporta al acto del juicio).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por Dª. Debora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho Instituto de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Debora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Debora, quien había contraído matrimonio con D. David el 04/01/1984; quien falleció el 18/01/2010; y de cuya unión nacieron un hijo y una hija.

En fecha 26/10/93, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se dicta Auto acordando, entre otros extremos, que el Sr. David debía contribuir a las cargas del matrimonio con el importe mensual de 30.000 pesetas.

Y, posteriormente, el 11/03/1994 recae sentencia acordando la separación matrimonial de ambos cónyuges y, entre otros extremos, se acuerda que en ejecución de sentencia se fijaría la cantidad que el demandando debía abonar en concepto de alimentos para los hijos menores.

Y solicitada por la actora la pensión de viudedad, le resultó denegada por el INSS, por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria y haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante.

Y absolviéndose al demandado de las prestaciones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Debora, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare su derecho a percibir la pensión de viudedad y se condena al INSS, a su abono así como a estar y pasar por esta declaración

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-, la recurrente denuncia la infracción del art. 174 TRLGSS y de la doctrina constitucional expresada en las sentencias del Tribunal Constitucional 103/1983, de 22 de noviembre ; 184/1990, de 15 de noviembre ; 35/1991, de 14 de febrero y el Auto 188/2003, de 03 de junio .

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, las de fechas 19/07/2012 -(Rec. nº 3671/2011 )- y 05/02/2013 -(Rec. nº 929/2012 )-.

Y así, en la de fecha 19/07/12, en su Fundamento de Derecho CUARTO señala:

"CUARTO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste y así ha sido ya establecido por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta a partir de la STS de 21/10/2010 (RCUD 1245/2010 ), en la que se resolvió un caso en el que se aportó como sentencia de contraste precisamente la misma del TSJ de Cantabria de 22/1/2009 aportada en el caso de autos. Y lo que resolvimos en ese caso fue que el acierto en la solución dada por el TSJ de Cantabria venía reforzado por la aplicación de lo dispuesto en la nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS introducida por la Ley 26/2009, de 23/12, que entró en vigor el 1/1/2010. Esta Ley, que es la de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en su Disposición Final Tercera apartado 10, dio nueva redacción al artículo 174.2 de la LGSS en el sentido de eximir del requisito de la pensión compensatoria a las viudas que hubieran sido víctimas de violencia de género por parte del causante fallecido. Pero, además, en el apartado 14 de la misma D.F. tercera , introdujo esa nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS a tenor de la cual se extiende la exención del citado requisito de la pensión compensatoria, con ciertos condicionamientos, a supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, que es la fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2007 que introdujo dicho requisito. Tal era el caso de la sentencia de 21/10/2010, y tal es el caso de autos, en el que la separación tuvo lugar el 16/11/1993; y en el caso de la sentencia de contraste la separación se produjo el 1/3/2004 . A partir de esa primera sentencia, la doctrina en ella contenida se ha repetido en las SSTS de 26/1/2011 (RCUD 4587/2009 ), 30/5/2011 (RCUD 2598/2010 y 13/7/2011 (RCUD 3040/2010 ).

Como hemos dicho, la aplicación de esta Disposición Transitoria Decimoctava, que permite aplicar la exención del requisito de la pensión compensatoria a supuestos de separación o divorcio anteriores al 1/1/2008, exige que se den algunas condiciones (entre otras que entre la fecha de la separación o divorcio y la del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años). Pero dicha D.T. 18ª termina diciendo: "Lo dispuesto en esta Disposición Transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley " (en la redacción actualmente vigente, que contiene ya la nueva redacción con efectos, en principio, a partir de 1 de enero de 2010): es decir, se adelanta en dos años la aplicación de la exención del requisito de la pensión compensatoria y sin condicionamiento alguno: los condicionamientos solamente jugarán para supuestos de fallecimientos anteriores al 1 de enero de 2008. Por lo tanto, en nuestro caso se aplica el artículo 174.2 LGSS en su nueva redacción por haberse producido el fallecimiento el día 21 de agosto de 2009."

Igualmente, la de fecha 05/02/13, en su Fundamento de Derecho TERCERO señala:

TERCERO.- 1.- Situado el debate en tales términos, nuestro criterio coincide con el mantenido en la decisión de contraste y que reitera el voto particular de la recurrida, pues aunque la conclusión no se presente de inequívoco discernimiento, a tal conclusión nos llevan las razones que expondremos en los siguientes apartados.

2.- Principiemos señalando que tras la redacción proporcionada por la DF Tercera . Diez de la Ley 26/2009 [23/Diciembre ], el art. 174.2 LGSS pasó a tener como redacción la de que para lucrar pensión de viudedad «[s]e requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante... En...

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