STSJ Castilla y León 194/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2014:3644
Número de Recurso236/2013
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

En el recurso número 236/2013, interpuesto por DON Claudio, representado por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde y defendida por la Letrada Sra. Bago Ruiz, contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 el 12 de junio de 2013; habiendo comparecido, como parte demandada FREMAP representada por el Procurador Sr. Jalón Pereda y asistida por Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 8 de octubre de 2013. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se declare la existencia de responsabilidad patrimonial y se condene a la demandada FREMAP. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, a abonar al actor la cantidad de 200.908,62 euros, mas los intereses que se hayan devengado desde el día del accidente (7-7-2010).

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito, oponiéndose al recurso y solicitando su inadmisión o subsidiaria desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, se recibió el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, se confirió a las partes el trámite de conclusiones escritas solicitado, el cual fue cumplimentado por ambas elevando a definitivas sus alegaciones contenidas en la demanda y contestación, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 24 de julio de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente pleito la impugnación por el actor de la desestimación de su solicitud de responsabilidad patrimonial dirigida a la Mutua Fremap por defectuosa asistencia sanitaria. Funda el recurrente su recurso en que sufrió un accidente laboral, siendo diagnosticado de una lesión leve, como es la bursitis olecraniana y como consecuencia del erróneo tratamiento instaurado, primero, en la clínica Fremap en Segovia y después por los servicios médicos del Hospital Fremap de Majadahonda, el actor ha sufrido graves lesiones, siendo la principal secuela parálisis total del nervio radial del miembro superior izquierdo, con dolor neuropático, inmovilidad y una incapacidad total para su trabajando habitual que le incapacita prácticamente para llevar una vida cotidiana normal, reclamando en concepto de indemnización 200.908,62 euros. Frente a esta pretensión la demandada opone: 1.- Inadmisión del recurso por: extemporaneidad del mismo, defecto legal en el modo de proponer la demanda, y falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2.- En cuando al fondo del asunto opone que no ha existido una deficiente asistencia sanitaria, derivándose las secuelas que padece el actor de la propia evolución de su dolencias, y, subsidiariamente exceso en la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Análisis prioritario merecen las distintas causas de inadmisión opuestas por la parte demandada ya que la estimación de alguna de ellas haría innecesario entrar en el análisis del fondo del asunto.

Opone la mutua, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso al haber sido presentado sin haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el " art. 46.1 de la LRJCA " para que se considere desestimada por silencio administrativo la reclamación previa administrativa. Frente a esta alegación la actora ha manifestado que no concurre dicha extemporaneidad ya que el art. 46.1 citado no establece el plazo para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial sino el plazo en el que debe ser impugnada la resolución dictada por silencio en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, resolución que ha de estimarse producida transcurridos tres meses desde el inicio del procedimiento, según el art. 42.3 de la Ley de Procedimiento Administración, plazo que en el presente supuesto había sido superado cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

Esta alegación ha de ser desestimada a pesar de que ninguna de las partes cita acertadamente la normativa aplicable, y ello por lo que se expone a continuación.

El expediente de responsabilidad patrimonial debe ser resuelto en el plazo de los seis meses siguientes a su iniciación, tal y como dispone el art. 13.3 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y no en el de tres meses indicado por la actora con apoyo en la Ley 30/1992 ya que este plazo es para los procedimientos que no tienen previsto en su normativa especifica otro para su duración que, como se ha expuesto, no es el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Y dicha resolución presunta, producida transcurridos seis meses desde la solicitud, ha de ser recurrida ante el orden contenciosoadministrativo, en principio y sin necesidad de efectuar puntualizaciones que no vienen al caso, en los seis meses siguientes a su producción, por disponerlo así el art. 46.1 de la LJCA, el cual fija el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y no el plazo para resolver el expediente administrativo, como acertadamente entiende la parte actora y erróneamente la demandada.

Pues bien, en el presente supuesto, la reclamación ante la mutua demandada fue presentada el 12 de junio de 2013 que disponía de seis meses para resolverla, es decir, hasta el 12-12-2013, resolución que posteriormente podía ser impugnada ante el orden contencioso-administrativo en los plazos dispuesto por el art. 46 de la LJCA, según que la misma fuera expresa (dos meses) o presunta (seis meses). En este caso el recurso fue interpuesto el día 8-10-2013, es decir, antes del transcurso del plazo de que disponía la Mutua para resolver, antes de que se hubiera producido el acto presunto que se decía impugnado en el escrito de interposición.

Ahora bien, dicha interposición prematura del recurso contencioso administrativo no puede ser motivo para su inadmisión puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido proclive a hacer pronunciamientos de inadmisiblidad en los supuestos en que pese a la interposición prematura del recurso con posterioridad se llega a producir la resolución presunta por efecto del silencio, como así ocurre en el caso enjuiciado en el que en el momento actual la mutua continua sin resolver la reclamación presentada. El TS en la sentencia de fecha 19-05-2001 declara: " Debe, con todo, ser bastante -y es muy pertinenterecordar y transcribir hoy la firme y clara doctrina que se expresó en la sentencia de esta misma Sala y Sección el 21 de noviembre de 1989 EDJ1989/10392 cuando se dijo: "en casos como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio EDJ1987/4501 y 27 julio de 1987 ) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el art. 5.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad" que se nos pide "ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando" "se presentó el escrito de demanda ante la Sala" de Galicia. "Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del art. 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo ( sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 EDJ1983/68 y de 21 enero 1986 EDJ1986/6 )" .

En segundo lugar se alega defecto legal en el modo de proponer la demanda al no concretar con la debida claridad y precisión si la responsabilidad administrativa que se reclama deriva de la asistencia sanitaria prestada por los servicios de Fremap en Segovia o en los servicios de Madrid, lo que deriva en una imposibilidad de concreción de la competencia de este Tribunal para conocer el recurso interpuesto.

Aunque en la vigente Ley Jurisdiccional no viene previsto expresamente, como determinante de la inadmision del recurso, la causa a que hemos hecho alusión, a diferencia de lo que sucedía al amparo de la Ley de 1956, cuyo artículo 82.g ), en relación con el 69, permitía al Tribunal sentenciador declarar la inadmisibilidad del recurso en los casos en " que al formalizar la demanda no se hubieran cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69", cabe considerar la procedencia de que se rechace la admisión de un recurso cuya demanda está defectuosamente formalizada, por razón de lo prescrito en el artículo 56 de la Ley actualmente en vigor, que sin prevenir directamente la consecuencia de la inadmisión, sí recoge los requisitos formales de la demanda. Ahora bien, lo cierto es que no todo...

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