STSJ Castilla y León 1589/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2014:3616
Número de Recurso931/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1589/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01589/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101401

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000931 /2011 - ML

Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Cayetano

LETRADO D. LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEONLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 1589

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 931/2011 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

La desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Viceconsejera de Desarrollo Rural de fecha 19 de abril de 2010 sobre concentración parcelaria de la zona de Villasbuenas (Salamanca).

Las partes en el expresado recurso son: -Como demandante: DON Cayetano, representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y con la dirección del Abogado Sr. Gómez Ferrero.

-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... solicitando que se acuerde su NULIDAD, a fin de que vuelvan las actuaciones al estado anterior a su aprobación, acordándose la calificación de las parcelas aportadas por el actora a la concentración parcelaria y su valoración conforme se ha determinado en el informe pericial (Documento nº 3), emitido por D. Iván, Ingeniero Técnico Agrícola, Coleg. nº NUM000 que se da por reproducido, y subsidiariamente a lo expuesto, se acuerde compensar a la actora con la citada cantidad equivalente al daño o perjuicio causado con los actos impugnados por importe de 7.031,03 #, a los efectos pertinentes, y con expresa condena en costas procesales".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto".

Sí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de julio del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los vicios formales vertidos, principalmente, en los hechos del escrito que formaliza la demanda (segundo y apartado I, subapartados 1 a 6, y subapartado 1.b) son los mismos que la dirección técnica del actual demandante planteó en el Procedimiento Ordinario 929/2011 y que tuvieron respuesta en sentencia de esta Sección de 26 de junio del presente año; destacando de esa resolución el contenido de su Fundamento de Derecho tercero que reza así: "Entrando ya en el análisis de los distintos motivos de la demanda y en lo que respecta, en primer lugar, a los vicios de carácter procedimental, que como se ha visto constituyen el primer bloque de los argumentos planteados en la demanda, antes de efectuar un análisis individualizado de cada uno de ellos deberemos hacer las siguientes tres advertencias iniciales:

  1. ) Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que las infracciones de este carácter que ahora se plantean en la demanda no llegaron a ser aducidas en los distintos escritos que presentó la parte demandante y que fueron en su día calificados como recurso de alzada; con lo que, y dado el carácter revisor que se predica de esta Jurisdicción, se trataría en realidad de "cuestiones nuevas", por lo tanto y como bien se aduce en el escrito de contestación a la demanda no procedería siquiera, ya sólo por esta razón, que la Sala entrara en su análisis. Así lo hemos entendido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 pronunciada en el recurso 40/1999 con ocasión precisamente de enjuiciar un acto de aprobación de bases de definitivas:

    Lo primero que ha de advertirse en relación a los distintos motivos de impugnación que se acaban de señalar es que la recurrente no formuló petición alguna en la vía administrativa en la que pidiera la nulidad del acto de aprobación de las bases con amparo en el argumento de la necesidad de constituir Juntas de Trabajo en cada uno de los municipios afectados, con lo que, y en atención al carácter revisor que se predica de la jurisdicción contencioso administrativa, no procedería entrar a analizar el motivo. Pero añadiremos que según resulta de la documental practicada en el periodo probatorio de este proceso las fincas afectadas de DIRECCION001 del término municipal de Aldehuela de Yeltes y la de DIRECCION000, del término del El Cabaco, pertenecen a propietarios que son vecinos del El Maillo, con lo que ninguna indefensión se les ha irrogado .

  2. ) Las cuestiones procedimentales que se plantean se refieren, por lo general, a irregularidades que han podido producirse en el seno del procedimiento que nos ocupa, pero en modo alguno pueden amparar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho que ahora se alega, ya que y a lo sumo se trataría de irregularidades no invalidantes, debiendo así ser analizadas las mismas desde la perspectiva de la eficacia relativa de los vicios de forma. Así lo ha entendido también esta Sala en la sentencia de 19 de Septiembre de 2003 dictada en el recurso 3988/1998 con ocasión de analizar unas alegaciones análogas, interesándonos transcribir de la misma sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que rezan así:

    " Tal y como ha quedado dicho la denuncia de omisión total y absoluta de procedimiento se apoya la alegación de que el Decreto impugnado fue dictado sin que el procedimiento se hubiera iniciado por alguna de las vías que regulan los artículos 180 y 181 del Decreto 118/1973 . Junto a ello se hacen otras alegaciones que están relacionadas con tales preceptos, en concreto las referidas al contenido del informe del Alcalde sobre la veracidad de los datos de la solicitud de iniciación del procedimiento de concentración, a la no apertura de trámite de información entre los propietarios para la comprobación de las mayorías, y al informe técnico previo sobre la justificación de la concentración.

    Pues bien, tal y como pone de relieve la Administración al contestar a la demanda el expediente administrativo deja bien claro que el procedimiento se inició con una solicitud de propietarios acompañada del informe del Alcalde sobre la veracidad de los datos en ella consignados y que existe un informe técnico sobre la conveniencia de la concentración, es decir, hay una base documental clara sobre cuál fue el procedimiento seguido y sobre el hecho de que se ajusta a las exigencias de los artículo 180 y 181 del Decreto 118/1973 . Por ello no cabe hablar de omisión total de procedimiento en la configuración que de tal vicio hace una reiterada doctrina jurisprudencial, como la falta absoluta del mismo o de un trámite esencial para su existencia, sino que, a lo sumo, cuando se habla de deficiencias de tales documentos, estaríamos en presencia de vicios de procedimiento que debieron ser analizados por la vía del recurso directo contra el Decreto o por la vía de la revisión de actos anulables. Sin embargo, los recurrentes, conocedores directos -eran propietarios afectadosdel proceso concentrador iniciado en el año 1988 y que culminó con el Decreto de Concentración de 1990, han esperado nada menos que diez años para efectuar su denuncia y lo han hecho por la única vía procesal que tenían abierta y que, como vemos, es totalmente improcedente.

    La parte apoya su alegato de nulidad en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988

    , en la que se anula un acto como el aquí impugnado, que lo fue en forma directa, por no haberse iniciado el procedimiento por ninguno de los cauces expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En respuesta a ello, aunque pudiera pensarse que estamos en el mismo caso, debe decirse que tal referencia jurisprudencial no es válida pues de ella -fundamento de derecho tercero- deriva que su análisis se centra en si la Administración, como sostenía, había iniciado de oficio el proceso de concentración llegando a la conclusión de que no fue así, razón por la que efectúa aquél pronunciamiento. Y aunque, previamente, advierte que "los pretensores de la concentración no reunían el citado quórum" no hay base para pensar que ello pueda derivar en que tal vicio fuese calificado como causa de nulidad de pleno derecho y que el...

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