STSJ Cataluña 586/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2014:6828
Número de Recurso785/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución586/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 785/2012

Parte actora: Justiniano

Parte demandada: DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 586/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Justiniano, actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada: DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, se hace constar que no conformándose la Magistrada Ponente, la Ilma. Srª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, con el voto de la mayoría expresado en el momento de la votación, el Presidente del Tribunal se turnó la Ponencia expresaando la decisión mayoritaria de la Sala quedando en posesión de los autos a tal fin. Y una vez está firmada por el Tribunal la resolución acordada por la mayoría junto con la Magistrada discrepante, son entregados los autos a la misma para que pueda formular su voto particular en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada de fecha 1 de junio de 2012 de la Direcció General de la Funció Pública del Departament de Governació que dejó sin efecto la prórroga en el servicio activo, que se le había reconocidopor resolución de 13 de marzo de 2008, cuando la demandante cumplió la edad de sesenta y cinco años de edad y se delara su jubilación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/2012, Disposición Transitoria Novena .

El demandante, Ingeniero Agrónomo, del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca i Medi Natural, alega brevemente expuesto que cumplió la edad de sesenta y cinco años el día 20 de septiembre de 2011, pero al solicitar la prórroga hasta los 70 años, le fue concedida por resolución de 9 de junio de 2010. Se añade además, la vulneración del principio de confianza legítima pues se trata de una situación consolidada, se vulnera el principio de legalidad y jerarquía normativa, se vulnera los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, así como el principio de irretroactividad. Solicita el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma y una indemnización subsidiaria por los daños gravísimos en su esfera personal y dignidad profesinal, pues se trata de un derecho adquirido. Por último, solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

En la contestación a la demanda se alega la potestad administrativa de planificación general de los recursos humanos. Se añade la motivación suficiente de la resolución impugnada y la exclusión justificad del personal de contigente de cupo y zona, por los motivos que en la contestación se expresan. No se trata de un régimen discriminatorio por razón de edad. La resolución impugnada está ajustada a lo que se dispone en el artículo 26.2 de al Ley 55/2003 y art'ciulo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como la Circular 1/1997, así como el artículo 6 apartado 1. i) del Decreto Legislativo 1/1997 y Resolución GAP /1417/2007, en lo que se refiere a la competencia. Son las necesidades del servicio las que justifican la prórroga de la edad de jubilación al llegar a los sesenta y cinco años de edad. Por último, se alega la improcedencia de la indemnización solicitada.

Se debe destacar que esta Sala y Sección ha dictado ya múltiples sentencias sobre esta cuestión en supuestos en los que se han producido aplicación de la D.T9ª de la Ley 5/2012, para resolver la prolongación en el servicio activo previamente acordada hasta, como máximo, los 70 años. Así, podemos citar:19.6.2014, recurso 488/2012; 22.5.2014, recurso 946/2012; 15.5.2014 recurso 308/2012; 23.4.2014 recurso 939/2012;

30.4.2014 recurso 429/2012; 18.2.2014 recursos c-a 891/2012, 312/2012; 10.2.2014 recurso c-a 791/2012;

13.1.2014 recurso 943/2012; 17.12.2013 recursos c-a 712/2012 y 782/2012 y las de 4.10.2013 dictadas en los recursos c-a 742/2012 y 762/2012. Por tanto, la posición de esta Sala y Sección al respecto está fundada en un completo estudio del nuevo marco creado a partir de la D.T9ª Ley 5/2012 y en los numerosos autos resolutorios de las piezas de medidas cautelares en los que ya se planteaban los argumentos que ahora en el fondo vamos a analizar.

Alo anterior se debe añadir, además, que el hoy actor, no plantea en su demanda, a pesar de que en el momento de su realización (27.11.2012) todavía el TC no se había pronunciado, el planteamiento por esta Sala de cuestión de inconstitucionalidad de la DT 9ª de la Ley 5/2012, al ser la resolución impugnada aplicación directa de ésta. El TC, en su auto de 23 de abril de 2013, inadmite la cuestión de inconstitucionalidad número 6111/2012, planteada por la Sección Cuarta de este Tribunal y declaró que la premisa fundamental de la jubilación de los funcionarios es el hecho de que la edad de jubilación es a los 65 años, siendo la prórroga en el servicio activo y, por tanto, el objeto del presente debate, excepcional y siempre bajo la premisa del interés general y no como un derecho adquirido del funcionario. Ello, sin duda, ha de tener relevancia en la decisión de este Tribunal puesto que no puede quedar al margen de la interpretación de la norma autonómica establecida por nuestro intérprete supremo de la Constitución que conoció la normativa autónomica en una cuestión de inconstitucionalidad, hoy controvertida.

SEGUNDO

Entrando a analizar propiamente la cuestión de fondo objeto de la presente litis, se debe comenzar por manifestar que el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien éste podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

La citada prolongación deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos. Debe anticiparse, como mas tarde se analizará, que la resolución de la prolongación del servicio activo, no es sino un mera ejecución o aplicación de lo establecido en una norma autonómica que ha adoptado una serie de medidas en atención a unas circunstancias concurrentes, dando así el acto administrativo cumplimiento a aquella por lo que difícilmente se puede afirmar que se está en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el citado.

Sobre esta Ley 7/2007 debe recordarse que sus disposiciones constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios al amparo de lo establecido en el artículo 149-1-18ª de la Constitución (así lo establece su disposición final primera).

El Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y, por tanto, también de sus aspectos relativos a la jubilación, mientras que a las Comunidades Autónomas, y en concreto en este caso a Cataluña, le corresponde, en virtud del artículo 136-b) de su Estatuto de Autonomía, la competencia compartida para el desarrollo de algunos aspectos del régimen estatutario de los funcionarios públicos (empleo público, adquisición y pérdida de la condición de funcionario, situaciones administrativas, derechos, deberes e incompatibilidades), atribución que ha de entenderse con el sentido y alcance ya expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº31/2010, de 28 de septiembre .

Sentada la competencia autonómica, debe recordarse que las normas ordenadoras de este régimen estatutario de los funcionarios públicos (entre el que se encuentra la jubilación) han de ser establecidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103-3 de la Cons...

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