STSJ Cataluña 547/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:6754
Número de Recurso480/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución547/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 480/2012

Parte actora: Hortensia

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA nº. 547/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Hortensia, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 10 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Hortensia, funcionaria del Cuerpo General Administrativo de la AEAT, con destino en la Administración de Reus, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de mayo de 2012 de la Dirección General de la AEAT que desestima su petición efectuada por ella para que le fueran abonadas las diferencias retributivas entre las que percibe en su puesto de trabajo de gestor 2 nivel 18 y las correspondientes al puesto de trabajo cuyas funciones efectivamente realiza con nivel 22 con efectos retroactivos desde la fecha en que está desepeñando tales funciones, con los efectos administrativos y económicos correspondientes, así como con los intereses legales.

Mantiene que está realizando funciones que se corresponden con el nivel 22, pero no perciben las retribuciones correspondientes a un trabajo de dicho nivel (tanto con Complemento de Destino como Específico). En reiteradas ocasiones los TSJ de las distintas CCAAs han venido estableciendo el criterio de que se deben percibir los CD y CE correspondientes al puesto de trabajo y funciones que efectivamente desempeñadas. Así el TSJ de Catalunya de 18.5.2007, mediante sentencia firme 409/2007, ha aplicado el principio de igualdad retributiva en el ambito administrativo-funcionarial siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que percibe superior retribución. STSJ Madrid de 25.5.2010, rec. 3918/2008 .

Suplica que se dicte Sentencia por la que revocando la resolución de la Administración, reconozca el derecho de la que suscribe a percibir las diferencias retributivas existentes derivadas de los CD y CE, y correspondientes a la cantidad efectivamente percibida por el puesto de trabajo en que se encuentra destinada -nivel 18- y las que corresponden al puesto de trabajo de nivel 22 en su nivel más alto, cuyas funciones la actora considera que efectivamente ha desempeñado desde el año 2007 en que empezó a prestar las mismas, con intereses legales correspondientes y con el resto de pronunciamientos pertinentes en derecho para la eficacia de la sentencia que en su día se dicte.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario alegando que:

  1. - Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales PGE son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos. No es posible vulnerar el principio de legalidad presupuestaria ya que sino podría atacarse además de la actividad administrativa, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración. Potestad doméstica de la Administración para la organización del trabajo en el centro administrativo.

  2. - Estructura de las retribuciones complementarias según la regulación contenida en el EBEP. Las mismas dependen de diversos factores: progresión, responsabilidad, grado de interés o de iniciativa...

  3. - No hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley puesto que exige que ante situaciones idénticas la aplicación de la normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento. El hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa, es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que ese funcionario tendrá mayor peso en la organización que traduce en mayor responsabilidad.

  4. - No son de aplicación las Sentencias citadas de contrario porque en ellas lo que se examina es el supuesto de un funcionario que está "desempeñando efectivamente" otro puesto de trabajo diferente a aquél que tiene asignado, lo que ha de acreditarse con la prueba respectiva, por lo que tampoco resulta determinante que se les haya sido reconocido la pretensión en una Sentencia.

    El hecho de que dos funcionarios que ostenten dos puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. No hay ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no hay situaciones idénticas. En el presente caso en ningún momento se alega siquiera por la parte recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tienen asignado sino que son las de otro que tiene asignado en la correspondiente RPT un nivel superior, concretamente alega de un modo genérico que realiza las funciones correspondientes al nivel 22 en función del subgrupo de pertenencia -C1-. La parte recurrente no aporta un término de comparación válido.

  5. - Nuevo contexto de organización de la carrera administrativa en el ámbito de la AEAT. Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 que señala que " cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico (punto I.1º)... Estos tramos se ordenan de manera gradual respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (punto I.2º). Para cambiar a tramos superiores implica un contenido de los puestos de mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales (punto I.5º) "

  6. - La demandante desarrolla los cometidos que se corresponden con las competencias de la Unidad, en las que participan todos los integrantes, desarrollando actividades distintas y con diverso grado de responsabilidad en función del cuerpo de pertenencia y del puesto de trabajo del que es titular cada funcionario. Se destaca que la interesada solo realiza propuestas siendo su trabajo posteriormente supervisado por el superior jerárquico.

    Suplica la desestimación del recurso con la confirmación de la resolución administrativa, con la condena en costas a la actora.

TERCERO

Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva, forjado a partir de su elaboración en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud o coincidencia parcial de situaciones.

El principio de igualdad retributiva "a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución", según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual o de igual valor, la misma retribución, está incorporado desde hace...

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