STSJ Cataluña 542/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:6750
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución542/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 9/2014

Parte apelante: Covadonga

Representante de la parte apelante: JOSE LUIS AGUADO BAÑOS

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀ (HOSPITAL DE FIGUERES)

Representante de la parte apelada: RAMON FEIXO BERGADA y JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 542/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 390/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimacion de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de julio de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de D. Covadonga se formula recurso de apelación con num. 9/2014 contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada en los autos de procedimiento ordinario num. 390/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 7 de los de Barcelona sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la hoy apelante contra el Servei Català de la Salut con ocasión de una intervención quirúrgica ocular practicada en el año 2006 (cataratas). La sentencia mantiene que la intervención quirúrgica realizada fue acorde a la "lex artis" y lo que ocurrió fue una complicación de la intervención inesperada (rotura de la capsula posterior -RCP). Además, el tratamiento recibido por la paciente fue correcto, no hubo pasividad por el centro médico y se le suministró tratamiento antiinflamatorio, con la finalidad de ver el resultado funcional y valorar una reintervención. Finalmente se practicó ésta -vitrectomía- pero el resultado no fue el esperado, pero ello no lo convierte en contrario a la "lex artis".

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso de apelación sucintamente:

- Existencia de negligencia médica en la intervención quirúrgica ocular practicada a la apelante el

28.6.2006 en el Hospital de Figueres, así como en el posterior tratamiento médico recibido. Los hechos que se expusieron en la instancia, de forma objetiva, determinan que el actuar médico y asistencial fueron claramente negligentes, por lo que existió responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados. Además los informes periciales realizados -se supone- con imparcialidad consideran que existió una negligencia médica.

- La sentencia sólo analiza dos de los tres informes periciales obrantes en autos, sin que de razón o justificación de la ausencia de valoración del informe pericial del Dr. Baldomero . Pese a que se detectarse la RCP por el cirujano en el curso de la propia intervención, no se practicó una aspiración "bien hecha" de los restos del cristalino. La reclamación no se basa en la rotura sino en la inexistente o deficiente aspiración de los restos del cristalino precipitados al espacio vitreo. La vitrerorragia existió porque hubo necesidad de practicar una vitrectomía, tal y como está documentado médicamente.

- Además hubo una inaceptable tardanza y demora en el tratamiento médico recibido. En la visita del

3.7.2006 se le aprecia una infección postoperatoria y a pesar de ello no se le practica ninguna exploración (cultivo) para descartarla y se atribuye el origen a una inflamación. Informe del Dr. Everardo .

Suplica el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso c-a se acuerde la revocación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo solicitado en el escrito del recurso.

TERCERO

Por la representación de la Fundación Salut Empordà se plantea la oposición al recurso de apelación de contrario en base a:

-La sentencia analiza correctamente todo el material impugnatorio así como las pruebas periciales y da más valor a los informes de los Dres Everardo y Marcos porque son especialistas reputados y con experiencia clínica en la cuestión objeto de debate.

-Correcta valoración de la prueba en la instancia. En la intervención estuvimos ante una complicación imprevisible -RCP- en la cirugía de catarata y la actuación realizada por la Fundación Salut Empordà se ajustó a la normo praxis. No afirma el perito que existiera una "vitreorragia inadvertida" sino que afirma que es una posibilidad que contempla en su informe pero no lo puede asegurar. El tratamiento recibido fue correcto y se prueba porque acudió al Servicio de oftalmología indicando que acudiera al día siguiente y la apelante no acudió sino que decidió ir a un médico privado y después al Hospital de Girona.

Suplica la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Por la representación del Servei Català de la Salut (CatSalut) se plantea escrito de oposición al recurso de apelación y se expone:

- Falta de crítica de la sentencia de instancia. No aporta nuevos datos ni motivos jurídicos que pudieran hacer variar el sentido de la sentencia. Se limita a realizar una serie de manifestaciones sin hacer ninguna crítica bien fundamentada de la sentencia. Debe desestimarse el recurso. - Correcta valoración de la prueba practicada. El recurrente se limita a constatar su discrepancia con la sentencia. Se ha de recordar la Jurisprudencia consolidada del TS respecto a la prevalencia del informe emitido por un especialista frente a otro licenciado no especialista. STS 30.3.2005 . STSJ Cataluña 336/2009, rec. 36/2007 . El Juez correctamente aplica la jurisprudencia ciada que valora los dos dictamenes emitidos por especialistas en oftalmología...

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