STSJ Cataluña 449/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:6651
Número de Recurso488/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

0RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 488/2012

Parte actora: Jose Antonio

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

SENTENCIA nº. 449/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D./ ª. Berta Jorba Pamies, y asistido por el Letrado D./ª. Valentina López Coronado; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de junio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 LOPJ 6/1985, de 1 de Julio, se hace constar que no conformándose la Magistrada Ponente, la Ilma Sra. María Fernanda Navarro de Zuloaga, con el voto de la mayoría expresado en el momento de la votación, el Presidente del Tribunal turnó la ponencia a la Ilma Sra. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, que expresa la decisión mayoritaria de la Sala y a quien se entregan los autos a tal fin. Y una vez está firmada por el Tribunal la resolución acordada por la mayoría junto con la Magistrada discrepante, son entregados los autos a la misma para que pueda formular su voto particular en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de D. Jose Antonio, funcionario de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria de la Generalitat de Catalunya, destinado en el Instituto Margarida Xirgu l'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de mayo de 2012 dictada por la Directora de los Servicios Territoriales Barcelona Comarcas del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que acordaba dejar sin efecto la resolución de fecha 11 de Enero de 2012 por la que se autorizaba al actor al prolongación en el servicio activo hasta la edad de 70 años y con fecha de efectos de 31 de agosto 2012 y dar por finalizada la prolongación en el servicio activo por causa de jubilación forzosa por edad.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se declare nula y sin efectos, por ser contraria a Derecho, la Resolución dictada en fecha de 15 de mayo 2012, y se reconozca al recurrente el derecho a permanecer en el servicio activo hasta los 70 años de edad, concretamente hasta el día 31 de agosto de 2017, con declaración de validez de la resolución de fecha 11 de enero de 2012, en la que se le autorizaba la prórroga de su jubilación hasta los 70 años de edad, incluida la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia.

En la demanda alega:

1.- Que el actor es funcionario de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Educación Secundaria y destinado en L'Hospitalet de Llobregat. Solicitó en fecha de 11.1.2012 la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años como máximo. Por Resolución de 11.1.2012 se autorizó al actor la citada prolongación hasta los 70 años como máximo. Pero se dictó la Resolución de 15 de mayo de 2012 hoy impugnada que deja sin efectos la anterior de 11.1.2012 y da por finalizada la prolongación de la permanencia en el servicio activo del actor el día 31.8.2012.

2.- Esta resolución se fundamenta, para acordar su cese, en la D.T.9ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre los establecimientos turísticos. Esta actuación de la Administración es nula de pleno derecho por cuanto ha lesionado sus derechos al ignorar los procedimientos previstos (revisión, declaración de lesividad y revocación de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, 103 y 105 LRJPAC). Este acto debería declararse nulo de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1 LRJPAC.

3.- El actor es funcionario civil del Estado, no es un funcionario de los Cuerpos propios de la Generalitat de Catalunya. Por tanto, la legislación aplicable a la jubilación y a la prorroga es de competencia estatal. El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el artículo 148.18 CE es materia básica. Artículo 107 de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social. Artículo 67.3 y 56.1 LJCA . Artículo 9 CE . La Administración de la Generalitat no es competente en normativa de jubilación de los funcionarios docentes. Trato desigual en las diferentes CCAA.

Segundo

Por la Abogada de la Generalidad de Catalunya se presenta escrito de contestación a la demanda de contrario suplicando la desestimación del recurso en base a:

a.- La extensa demanda presentada por la actora es confusa y poco precisa. Confunde los hechos con los razonamientos jurídicos y relaciona una serie de normas sin concretar su aplicación al caso concreto. En numerosas ocasiones se repiten las enumeraciones de preceptos normativos junto con los numerosos errores en relación a las resoluciones impugnadas. No se cumple en esta demanda las exigencias del artículo 56 Ley procesal civil . No contiene con la debida separación los hechos y fundamentos jurídicos necesarios para fundamentar una pretensión sin que el Tribunal pueda sustituir la posición de la parte. Los términos en que está redactada la demanda han dificultado enormemente la compresión de cuales son los argumentos en que se basa para fundamentar sus pretensiones.

b.- Normativa de aplicación: artículo 67.3 EBEP . La ley 5/2012, de 20 de marzo modifica el artículo 38.3 Decret Legislatiu 1/1997. En lo que aquí respecta la DT9ª de la Ley 5/2012 establece un régimen transitorio para un periodo de tiempo concreto que es precisamente el que afecta a la hoy actora. Concretamente establece que durante los tres años posteriores a la entrada en vigor de esa Ley no se autorizarán prolongaciones y se resolverán en el periodo máximo de 6 meses las permanencias ya autorizadas, salvo excepciones.Con estas incorporaciones se incorpora y se modifica el artículo 67.3 EBEP a la normativa de función pública de la Generalitat.

c.- la Generalitat de Cataluña es competente para dictar la norma cuestionada por el actor y se remite al artículo 136.b EAC. Además el propio EBEP reconoce de manera específica en su exposición de motivos y en su disposición final segunda la capacidad de desarrollo normativo de las Comunidades a Autónomas en el ámbito de sus competencias. Hace referencia también al artículo 67.3 EBEP y a la ley 5/2012 de 20 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que modifica el artículo 38.3 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 octubre, cuyo contenido respeta el mínimo común normativo ya que incorpora el contenido básico de la prolongación en el servicio activo de los funcionarios, imponiendo los mismos requisitos, relativos a la edad y a la resolución motivada. La Ley catalana de desarrollo de las bases fija unos criterios que responden a una política propia de personal y sirven para articular la contención del gasto.Por otra parte destaca que la disposición transitoria novena de la ley 5/2012 no constituye una medida aislada sino que se adopta en el seno de un reajuste global y extraordinario de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, dada la situación de extrema gravedad de las finanzas de la Generalitat. Indica también que la Disposición Transitoria novena al posibilitar la rescisión de las autorizaciones de prórroga vigentes, además de procurar por la contracción del gasto público, otorga un idéntico tratamiento a todas las personas interesadas en la prórroga del servicio activo que tienen más de 65 años. Considera que el acto administrativo impugnado deriva directamente de lo establecido en dicha D.T9ªque se ajusta plenamente al marco legal y constitucional y que está suficientemente motivado. No se vulnera el principio de legalidad y de jerarquía normativa como afirma la actora, porque si bien el EBEP no prevé expresamente la posibilidad de resolver las prolongaciones, parece evidente que quien tiene la competencia para...

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