STSJ Cataluña 486/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2014:6604
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución486/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 40/2014

Partes: IKEA IBÉRICA, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 486

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 40/2014, interpuesto por la mercantil IKEA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales NURIA PLAZA RUIZ y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES- DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la LLETRADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 57/2008, la Sentencia nº 373/2013, de fecha 25 de octubre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales Dª. Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de IKEA IBERICA S.A. contra la resolución de la Junta de Finanzas del DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA de fecha 18 de diciembre de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa cursada contra la liquidación del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio impositivo 2006, se declara la resolución recurrida conforme a derecho, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante IKEA IBÉRICA, S.A.y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de julio de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2013 y en procedimiento ordinario nº 57/2008, el Juzgado de lo contencioso administrativo numero 13 de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales Dª. Nuria Plaza Ruiz, en nombre y representación de IKEA IBERICA S.A. contra la resolución de la Junta de Finanzas del DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA de fecha 18 de diciembre de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa cursada contra la liquidación del Impuesto de Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio impositivo 2006.

Contra tal pronunciamiento jurisdiccional se alza en apelación ante esta Sala la entidad mercantil recurrente, IKEA IBÉRICA, SA, interesando su revocación y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

A tales pretensiones se opone el letrado de la Generalitat, comparecido en nombre y representación de la Administración demandada, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Cabe señalar en primer lugar que las cuestiones que se plantean en el presente recurso ya han sido resueltas por esta Sala en recursos formulados por las mismas partes; por lo que éstas tienen conocimiento pleno de lo ya resuelto al respecto. Procede por ello que nos remitamos ahora a las sentencias ya dictadas en los correspondientes procedimientos, en aras a la brevedad, (entre ellas las recientes sentencias de esta misma Sección segunda nº 901/2013, de 9 de diciembre, de 2013, y 364 /2014 ). También cabe indicar que la sentencia de instancia da una respuesta acertada a las alegaciones vertidas por la recurrente y que en el recurso no se alega vicio alguno relativo a la concreta liquidación impugnada limitándose a cuestionar la constitucionalidad de la Ley Catalana reguladora del Impuesto y a solicitar el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea volviendo a reproducir las alegaciones ya vertidas en la instancia.

Como ya hemos dicho, la técnica utilizada por la sentencia apelada para motivar el fallo, mediante una remisión a los resuelto sobre el particular por el Tribunal Constitucional es conforme a derecho y al respecto el mismo Tribunal Constitucional ha venido señalando en numerosas ocasiones que la motivación "in aliunde" o por remisión a otra resolución, es perfectamente aceptable cuando con la misma resulta posible que el interesado conozca cabalmente las razones que han llevado al órgano jurisdiccional o administrativo a decidir la controversia en una determinada dirección (por todas: STC de 26/01/2009, RA 1703/2005; STC de 23/03/2009, RA 4574/2007; o STC de 03/05/2011, RA 3070/2010). Asimismo las alegaciones relativas a la infracción de normativa europea se ven en definitiva también rechazadas con la desestimación de las alegaciones sobre inconstitucionalidad por la Sentencia del Tribunal Constitucional a que se refiere la Sentencia de instancia por lo que deviene innecesario mayor motivación al respecto. Pero es que a demás en recursos anteriores con las mismas partes resueltos en apelación por la Sección 1ª de nuestra Sala mediante sentencias núm. 33, 361 y 347, de 17 de enero de 2013 ; 28 de marzo de 2013 ; y 27 de marzo de 2013 se dio ya respuesta a las mismas cuestiones planteadas por la recurrente conociendo esta sobradamente las razones por las que la Sentencia de instancia no aprecia la vulneración de la normativa comunitaria europea invocada.

TERCERO

La sentencia núm. 361, dictada el 28 de marzo de 2013 por la Sección 1ª de esta Sala en el rollo de apelación núm. 186/2012 ya señaló que la STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, resolvió las cuestiones relacionadas con la inconstitucionalidad y vulneración del derecho comunitario de la Ley reguladora del impuesto, ya sea por coincidencia del objeto del impuesto con la materia imponible del IAE o IBI, o por infracción de la libertad de establecimiento con ayuda pública ilícita al pequeño y mediano comercio.

Asimismo la Sentencia de la misma Sección núm. 33/2013, de 17 de enero, indicaba el pronunciamiento sobre las mismas cuestiones en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), desestimado por la sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, de la misma sección, en cuyo fundamento de derecho se dice que la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que : «1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio», lo cual priva de objeto cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que «una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que...

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