STSJ Cataluña 476/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:6575
Número de Recurso1185/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución476/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1185/2011

Partes: JOSEL, S.L. C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 476

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1185/2011, interpuesto por JOSEL, S.L., representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Josel, S.L., como absorbente de la sociedad Mont, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 27 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido a su vez por la misma contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de marzo de 2008, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa núm. 08/09575/2003, interpuesta contra la liquidación núm. 444617.0.1988/021 practicada a Mont, S.A. por la Delegació de Tributs de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e importe de 270.921,28 #

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una Sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare la nulidad de la resolución del TEARC impugnada y de la liquidación a que se refiere, y la demandada y la codemandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda articulada en la presente litis y en apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega como primer motivo de recurso la prescripción de la acción de cobro de la liquidación impugnada, según la recurrente de fecha 24 de octubre de 1989, al no haber estado suspendida su ejecución durante la impugnación en la vía administrativa (recurso de reposición presentado el 10 de enero de 1990 y desestimado por resolución de 26 de septiembre de 1991), económico- administrativa (reclamación económico-administrativa ante el TEARC interpuesta el 7 de enero de 1992 y desestimada por resolución de 25 de enero de 2005, y recurso de alzada ante el TEAC interpuesto el 6 de abril de 1995 y desestimado por resolución de 25 de enero de 1996) y contencioso administrativa (recurso ante la Audiencia Nacional interpuesto el 26 de abril de 1999, desestimado por sentencia de 10 de junio de 1999, y recurso de casación ante el Tribunal Supremo, inadmitido por Auto de 8 de octubre de 2001 ), de manera que entre el 26 de abril de 1996, en que se interpuso el recurso ante la Audiencia Nacional, y el 8 de octubre de 2001, en que culminó la vía judicial, ha transcurrido sobradamente dicho plazo de prescripción de la acción de cobro, según la actora, tanto si se aplica el plazo de cinco años o, como procede, el nuevo desde el 1 de enero de 1999 de cuatro años. Añade la parte recurrente que ninguna objeción ha de hacer a lo considerado por el TEAC en sus fundamentos de derecho respecto de la prescripción del derecho a liquidar, pero que lo que se invoca es la prescripción de la acción de cobro con base en lo previsto en el tercer párrafo del artículo 68.6 de la vigente LGT, que excluye del supuesto general de interrupción de la prescripción el supuesto en que no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso- administrativa, por lo que en el caso ha de entenderse prescrito el derecho de cobro, incluso en el caso de no prescripción del derecho a liquidar.

Como segundo motivo de recurso alega la prescripción, en todo caso, del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al carecer de eficacia interruptiva de la prescripción de tal derecho las actuaciones de gestión seguidas entre el 18 de septiembre de 2002, en que se acordó continuar el expediente de tasación pericial contradictoria, y el 28 de mayo de 2003, en que se notificó la resolución de 18 de marzo de 2003 que daba por terminado el expediente de tasación pericial contradictoria y procedía a girar liquidación complementaria, al haber transcurrido más de seis meses desde el acuerdo de continuación del expediente.

SEGUNDO

Ambos motivos principales de impugnación no pueden hacer prosperar el recurso.

El artículo 64 de la Ley 230/1963, en la redacción vigente en el momento de producirse el hecho imponible que origina la presente litis, establecía que la prescripción a los 5 años de, entre otros, los siguientes derechos y acciones: «a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones, en que el plazo será de 10 años» y «b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas».

La Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes dio nueva redacción al precepto con efectos a 1 de enero de 1999, rebajando el plazo a cuatro años y eliminando la salvedad referida al Impuesto sobre Sucesiones.

Como se desprende de la propia dicción legal, la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias tiene como presupuesto previo la existencia de una liquidación («deudas tributarias liquidadas»), como viene a corroborar el siguiente artículo 65 de la Ley 230/1963, al prever el inicio del cómputo de ese plazo de prescripción desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario, mientras que en el supuesto del derecho a liquidar el cómputo se inicia, a tenor del mismo artículo en la redacción dada por la Ley 10/1985, «desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración» (con anterioridad, desde el día del devengo).

Con mayor claridad se aprecia en la vigente LGT, que -sin innovar sustancialmente- perfeccionó técnicamente la regulación anterior, al prever en sus artículos 66 y 67 que «Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.(...)» y que «1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. (...)» (el apartado 2 al que se remite se refiere a los supuestos de exigencia de la obligación de pago a los responsables solidarios y subsidiarios).

En el presente caso, la sociedad Mont, S.A. presentó declaración-liquidación por el IPT devengado por la transmisión a su favor de la mitad indivisa de una finca mediante escritura publica de segregación y compraventa de 17 de mayo de 1988, con una base imponible de 324.605753 pta. y una cuota de 19.476.345 pta. que consta ingresada el 21 de junio de 1988, por lo que obviamente no prescribió la acción para exigir el pago de la deuda autoliquidada, que se ingresó inmediatamente.

La liquidación administrativa núm. 444617.0.1988/021 practicada a Mont, S.A. con una deuda tributaria a ingresar de 270.921,28 #, que confirma la resolución del TEARC de 27 de marzo de 2008, confirmada a su vez por la resolución del TEAC de 27 de mayo de 2011 que se impugna en el presente recurso, fue notificada a la recurrente, tal como ella misma manifiesta en la demanda y así resulta del expediente administrativo (folio 200), en fecha de 28 de mayo de 2003, por lo que el plazo voluntario para su ingreso finía el 20 de junio de 2003. Tal y como la recurrente acreditó en la pieza separada de medidas cautelares del presente recurso contencioso-administrativo, en el que en el escrito de interposición interesó por otrosí la suspensión de la ejecutividad de la resolución del TEAC impugnada, respecto de la liquidación tributaria, con extensión a esta vía contencioso administrativa del aval presentado en la vía económico-administrativa en el que surtió efectos, la aquí actora obtuvo en fecha 5 de agosto de 2003 la suspensión de la ejecutividad de la liquidación en la vía económico administrativa abierta contra la misma ante el TEARC (reclamación núm. 08/09575/2003) y...

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