STSJ Andalucía 1541/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:5656
Número de Recurso2163/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1541/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2163/2013 -I- Sentencia nº 1541/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1541/14

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esther contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba en sus autos nº 833/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Esther contra el INSS y la TGSS sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de enero de 2.013 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

ÚNICO.- 1.- La actora, Dña. Esther, nacida el NUM000 de 1958, con DNI núm. NUM001, soltera, desempleada (jamás ha prestado servicios laborales retribuidos por cuenta propia o ajena; y actualmente no percibe prestación o subsidio alguno por tal situación), -en lo que ahora importa- el día 23 de marzo de 2012, solicitó al INSS pensión en favor de familiares por el fallecimiento de D. Jose Carlos [ocurrido el 5 de marzo de 2012, y a la sazón su padre -a quien la actora atendía y cuidaba en sus últimos años de vida, si bien con el apoyo ocasional de un hermano; pero siendo así que ella se desplazaba al efecto, desde su domicilio habitual y lugar de su residencia efectiva, sito en la calle Jaén de Córdoba, hasta el de su progenitor, sito en la calle Machaquito también de esta ciudad]-, nacido el NUM002 de 1928, y quien era, al momento del óbito, titular de una pensión de jubilación], la cual le fue denegada por resolución de dicho organismo y de fecha 26 de marzo de 2012, en virtud de lo siguiente:

"Por no reunir el requisito de convivencia con el causante, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, según lo dispuesto en el art. 22.1.3.b) OM de 13 de febrero de 1967, en relación con el art. 176 LGSS . [Y] por no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, según lo dispuesto en el art. 176.2.c) LGSS ".

  1. - Contra esta última resolución, la actora interpuso, el 18 de mayo de 2012, la preceptiva reclamación administrativa y previa a la vía judicial, que fue desestimada, expresamente, por nueva resolución del INSS y 28 de mayo de 2012, con el siguiente tenor literal:

    "Continuar las mismas causas en que se basó nuestra resolución anterior de fecha 27 de marzo de 2012 (sic), ya que no aporta dato o documento alguno que pueda dar lugar a su modificación".

  2. - Y de esta guisa, y en concreto, el 29 de junio de 2012, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Esther, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, en reclamación de una pensión en favor de familiares, se alza ésta en suplicación, al amparo del art. 193 de la LRJS, por el cauce del apartado b) y del apartado c) del citado precepto.

Al amparo del primero, pretende la recurrente, la adición de un hecho nuevo, con el siguiente texto:

"El Señor D. Jose Carlos, de 81 años de edad padecía de las siguientes enfermedades osteoartrosis, osteoporosis, hipertensión arterial, hiperplasia próstata y dados sus antecedentes medicos necesitaba ser atendido por un cuidador". Y funda su pretensión en el doc. 10 (folio 21 de las actuaciones), consistente en un informe clínico del causante, con las consultas realizadas desde 2001 hasta 2008, y en el que figura un añadido manuscrito "por los antecedentes de enfermedad era necesario que fuera cuidado por un cuidador".

No procede la pretendida adición, toda vez que la afirmación que se pretende incluir en sede fáctica, no es sino una mera manifestación de parte, con fiabilidad dudosa, y con nulo valor a efectos revisorios.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS se alega la infracción del art. 176.2 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 40-1 del RD 3158/66 .

Se discute aquí la concurrencia de dos de los requisitos exigidos por el art. 176.2 de la LGSS cuales son, la convivencia con el causante al menos dos años antes del fallecimiento; y el segundo, la dedicación prolongada al cuidado del causante.

Efectivamente, el art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio se establece lo siguiente:

"2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

  1. Haber convivido con el causante y a su cargo.

  2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros divorciados o viudos.

  3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

  4. Carecer de medios propios de vida".

    Y en el mismo sentido, el art. 22.1.3 b) de la orden de 13-02-67, señala:

    "1. Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los puntos siguientes que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante, que al fallecer se encontrase en activo o...

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