SAP Santa Cruz de Tenerife 224/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2014:965
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de junio de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.684/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil Buen Pie de Los Realejos, S.L., representada por el Procurador D. Antonio García Camí, y asistido por el Letrado D. Alvaro Thoel Carballo, contra D. Segismundo y contra la entidad demandada reconviniente Flores Ceremonias y Banquetes, S.L., representados por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, y asistido por el Letrado D. Tomás José Martín Luis; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el once de marzo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " 1.- SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por "Buen Pie de Los Realejos, S.L." contra "Flores, Ceremonias y Banquetes, S.L." y D. Segismundo, y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:

Se condena a "Flores, Ceremonias y Banquetes, S.L." y D. Segismundo a abonar solidariamente a "Buen Pie de Los Realejos, S.L." la cantidad de dieciséis mil doscientos euros con treinta y seis céntimos

(16.200'36#), más los intereses pactados, devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y calculados al tipo del interés legal aumentado en cuatro puntos

Se desestiman el resto de peticiones realizadas en la demanda.

  1. - SE ESTIMA PARCIALMENTE la reconvención formulada por "Flores, Ceremonias y Banquetes, S.L." contra "Buen Pie de Los Realejos, S.L.", y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:

Se condena a "Buen Pie de Los Realejos, S.L." a abonar a "Flores, Ceremonias y Banquetes, S.L." la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos veintiocho euros con diez céntimos (34.928'10#), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

Se condena a "Buen Pie de Los Realejos, S.L." a devolver a "Flores, Ceremonias y Banquetes, S.L." las telas, faldones y cortinas a las que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Noveno.

Se desestiman el resto de peticiones efectuadas vía reconvención. Todo ello, sin efectuar condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Antonio García Camí, bajo la dirección del Letrado D. Álvaro Thoel Carballo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frias y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Tomás José Martín Luis; señalándose para votación y fallo el día veinticinco de junio del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda y la reconvención, en la que las partes instan, en definitiva, la liquidación de sus relaciones contractuales arrendaticias. Recurre la actora-reconvenida, arrendadora, quien, tras invocar la incongruencia de la sentencia por no formular pronunciamiento a una de las varias causas que formuló frente a la pretensión principal de la reconvención, alega el error en la valoración de la prueba, reiterando la integridad de su reclamación y la reducción de lo apreciado a favor de la demandada. La apelada, demandada-reconviniente, arrendataria, se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, para una mayor claridad de la resolución, establecer que es un hecho o pronunciamiento, ya firme de la resolución recurrida, que las partes iniciaron su relación contractual suscribiendo el 1 de julio de 2008 un contrato que quedó resuelto el 1 de enero de 2010, formalizándose entonces entre ellas los dos contratos objeto de este litigio, y que, pese al abandono, en noviembre de 2010, de los bienes arrendados por el arrendatario y su recepción por el arrendador, se dan por resueltos en junio de 2011. Siendo por ello que se desestima la pretensión reconvencional de que se declare la resolución del contrato, menos aún, por causa imputable al arrendador, lo que, conforme a la sentencia recurrida, en un pronunciamiento no cuestionado, no ha quedado acreditado.

TERCERO

El primer motivo del recurso es la incongruencia omisiva de la resolución, a la que la recurrente anuda la nulidad de la sentencia, y funda en que, en relación a la reclamación reconvencional de la carpa, tras desestimarse los motivos referidos a su adquisición en virtud del contrato de 2008 y de su consideración como bienes muebles, se omite pronunciamiento respecto a la oposición fundada en el carácter de inmueble por destino del citado elemento.

Partiendo de que la alegación, que se dice no resuelta, no es una excepción de fondo, sino un mero argumento en pro de su defensa por el actor, lo que se deduce de su propio contenido, en tanto se establece como una alegación subsidiaria, no fundada en un hecho cierto o incontrovertido, sino como una posibilidad para el caso de que si no se aprecia la existencia de una obra, o si no se aprecia la existencia de un bien mueble, se aprecie que la carpa es un inmueble por destino.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial, que la recurrente no ignora, y que queda resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 697/2013 de 15 enero .: " Conviene enmarcar la cuestión controvertida con la doctrina de esta Sala sobre la congruencia de la sentencia y las consecuencias de esta exigencia. Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1CE -exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva-y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi . Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso. En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su...

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