SAP Santa Cruz de Tenerife 95/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:843
Número de Recurso506/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución95/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 724/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Orotava, promovidos por D. Efrain y D. Felicisimo, representados por la Procuradora Dª. Ruth María Morín Mesa, y asistido por el Letrado D. Antonio García López de Vergara, contra Dª. Milagrosa, D. Hugo, D. Lázaro y Dª. Serafina, representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Sosa León; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Ángela López González, dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Desestimo la demanda formulada por D. Efrain representado por la Procuradora Dª. Ruth María Morín Mesa bajo la dirección letrada de D. Antonio García López de Vergara contra D.ª Milagrosa,

D. Hugo, D. Lázaro y Dª. Serafina representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sosa de León, D. Felipe González Meseguer y Dª. Melissa Rodríguez Wood, respectivamente y Estimo la demanda formulada por D. Felicisimo representado por la Procuradora Dª. Ruth maría Morín mesa bajo la dirección letrada de D. Antonio García López de Vergara contra D.ª Milagrosa, D. Hugo, D. Lázaro y Dª. Serafina representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sosa de León, D. Felipe González Meseguer y Dª. Melissa Rodríguez Wood, respectivamente, y en su virtud:

  1. - Absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados por D. Efrain, con imposición a este de las costas causadas, y en consecuencia déjese sin efecto la medida cautelar adoptada respecto del mismo.

  2. - Declaro La nulidad absoluta del contrato privado de venta de fecha de 14 de julio de 1997, por el que Dª. Milagrosa vende a sus nietos D. Lázaro y Dª. Serafina, el inmueble y terreno anexo sito en la CALLE000 nº NUM000 de la victoria de Acentejo.

  3. - Consecuentemente, declaro la nulidad absoluta de la escritura púbica de compraventa de fecha de 28 de junio de 2005 por la que D. Lázaro y Dª. Serafina vendieron la citada propiedad a su padre D. Hugo quien compra y adquiere para la sociedad de gananciales. 4º.- Declaro la nulidad del acta de notoriedad y la subsanación de esta otorgadas con posterioridad a la venta pública de fecha de 28 de junio de 2005.

  4. - Declaro la nulidad absoluta de cualesquiera otros actos o contratos posteriores y consecuencia de la compraventa en documento privado de 14 de julio de 1997.

  5. - Procédase a la cancelación de los asientos registrales, en el Registro de la Propiedad de Tacoronte a favor de los demandados relativos a las transmisiones a las que se ha hecho referencia, procediéndose al reintegro de dicho inmueble a la masa hereditaria de la causante, Dª. Maribel .

  6. - Con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.

  7. - Manténgase la medida cautelar adoptada a favor de D. Felicisimo . "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente los apelantes D. Efrain y D. Felicisimo por medio de la Procuradora Dª. Ruth Morín Mesa, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García López de Vergara y los apelantes Dª. Adelina,

D. Hugo, Dª. Serafina y D. Lázaro se personaron por medio de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sosa León ; señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco Magistrado- Presidente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda presentada por dos coherederos, al rechazar la legitimación activa de uno de ellos, presentada para obtener la declaración de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de finca instrumentada en documento privado, con fecha catorce de julio de 1997, por estar viciado por error y dolo el consentimiento prestado por la vendedora, y por falta de precio, de causa, por tanto, de la compraventa, y, después de fallecida la primitiva vendedora el día ocho de diciembre de 2008, de otra compraventa, esta en escritura pública de fecha veintiocho de junio de 2005, mediante el documento privado de catorce de julio de 1997, que el Notario incorpora a la escritura, y posterior acta de notoriedad para inmatriculación de finca de fecha doce de septiembre de 2005, demanda dirigida contra los compradores iniciales, doña Serafina y don Lázaro

, nietos de la vendedora, doña Maribel, y los subsiguientes en la escritura pública, en la que venden los nietos y compran el padre de estos, don Hugo, y la sociedad de gananciales constante con la madre de los mismos, doña Milagrosa, apreciando la recurrida la nulidad absoluta del primero de los contratos y, por ello, del segundo, con la correspondiente cancelación de los asientos registrales; alzándose contra dicha sentencia los demandantes para reproducir sus pretensiones iniciales, así como los codemandados para mantener su oposición procesal articulada en la contestación.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida efectuada por los demandantes en su escrito de interposición, que se examina primero, expresa su disconformidad con la determinación de la cuantía del procedimiento efectuada por la sentencia. La cuestión, puesta de manifiesto en las respectivas contestaciones formuladas por los demandados separadamente, y que no fue resuelta en la audiencia previa, siendo así que, por regla general, la cuantía debe ser fijada por las partes en la fase inicial del litigio, puesto que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, como así se determinó en la demanda, en la cuantía de 559.632,67 euros. Sucede que los demandantes fijaron la cuantía por referencia al valor de la finca asignado en el informe pericial aportado por dicha parte, emitido por el Arquitecto Técnico don Nazario, valor que fue cuestionado por los demandados con el motivo de que se incluyó una construcción dentro del valor que no fue objeto de la compraventa y, por tanto, tampoco de la demanda, remitiéndose los demandados al valor asignado en el informe pericial aportado por esta parte, emitido por la Arquitecta doña Isabel . La sentencia recurrida, acogiendo las alegaciones de la parte demandada asigna este valor en el fundamento de derecho segundo, apartado 1º, en suma de 129.051,34 euros.

Sin embargo, y al único efecto de determinar la cuantía, no de fijar en definitiva el valor del objeto de la transmisión, carece de relevancia suficiente la inclusión indebida en el cómputo del valor de una construcción, según se alegó por los demandados, como tampoco el fundamento técnico con el que se obtienen los valores, cuestionándose por los demandantes el de la perito de los demandados, porque, como acertadamente sostienen los actores en su recurso, lo relevante es la aplicación correcta de las reglas de determinación de la cuantía prescritas en el art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya regla tercera, nº segundo, se dice que se aplicará la regla segunda a las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo, disponiéndose en dicha regla segunda que se estará al valor de los bienes al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, de tal modo que resultando que la valoración del perito de los actores se realiza para el año 2011, que es el de la demanda, ha de tomarse este valor por ser el correcto procesalmente, sin que pueda ser aplicado el de la perito de la parte demandada porque viene referido al año 2005, lo que se aparta de la norma de aplicación, de tal modo que ha de estimarse como cuantía del procedimiento la suma de 559.632,67 euros expresada en la demanda, también dentro del ámbito del juicio ordinario que señala el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que sea motivo de pronunciamiento, no habiéndolo sido en la primera instancia.

TERCERO

El segundo motivo de recurso de esta misma parte reside en su discrepancia con la restricción de la estimación de la demanda practicada en la resolución recurrida a uno de los demandantes. La sentencia, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de don Efrain, opuesta por los demandados, dice que atendiendo a que a pesar de ser heredero legítimo de la causante, ésta otorgó testamento en el que dispuso de sus bienes a favor de sus tres hijos, la disposición testamentaria se refiere exclusivamente a su otro hijo, don Felicisimo, - se refiere al 50 por 100 de la finca litigiosa-, y en el testamento se le instituye...

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