SAP Santa Cruz de Tenerife 265/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:724
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 054/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 033/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Bernardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Rebeca .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 033/12, con fecha 1 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 153.3 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de distancia a Rebeca, así como comunicarse con la misma por cualquier procedimiento, escrito u oral, por sí o por terceras personas durante 3 años y pago de las costas.

Bernardo indemnizará a Rebeca en la cantidad de 30,46 euros por las lesiones sufridas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Bernardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental y de convivencia durante 1 año y medio con Rebeca .

El día 13 de febrero de 2012, alrededor de las 21:40 horas, cuando ambos se encontraban en el domicilio que compartían, propiedad de Rebeca y sito en la AVENIDA000 nº NUM000, Puerta NUM001, de esta capital, el acusado, le propinó un puñetazo en la cabeza causándole una contusión en el cuero cabelludo con leve eritema, para cuya sanación precisó de una primera asistencia médica, y tardando en curar 1 día no impeditivo." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Bernardo recurre la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 033/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que se afirma que el juicio oral se celebró en ausencia del apelante por causas no imputables al mismo, generándose así una situación de indefensión, por lo que debería declararse la nulidad del juicio oral. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que no han quedado suficientemente acreditados los hechos declarados probados pues sólo se ha contado con la declaración de la denunciante, cuyo testimonio no se ha visto corroborado por los testigos ni por los agentes policiales que solo pudieron observar que la misma estaba un poco alterada, lo cual es absolutamente normal tras una discusión, siendo así que la vecina Inocencia ni siquiera fue llamada a declarar, habiendo manifestado durante su declaración en sede de instrucción judicial que no había oído ni visto nada, siendo además de aplicación el principio in dubio pro reo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión al afirmarse que el juicio oral se celebró en ausencia del apelante por causas no imputables al mismo, generándose así una situación de indefensión, por lo que debería declararse la nulidad del juicio oral.

Dicho motivo debe ser rechazado por cuanto, como es de ver en la grabación, el ahora apelante compareció mediante videoconferencia, pudiendo así prestar declaración y manifestar cuanto consideró oportuno en su defensa, incluido el uso del derecho a la última palabra, tomando total y directo conocimiento de todo lo que en el plenario sucedió y, en lo que ahora interesa, del contenido de las declaraciones prestadas por la denunciante y los dos agentes policiales que prestaron declaración como testigos, sin que por su defensa se efectuara manifestación alguna en cuanto a que su presencia en el plenario no fuese física sino mediante la mencionada videoconferencia, no pudiéndose ahora en apelación alegarse por tal motivo situación alguna de indefensión que no haya sido previamente conocida, asumida y consentida plenamente por su defensa y por el propio interesado, por lo que ninguna causa de nulidad cabe apreciar.

TERCERO

El segundo motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y del resto de testigos y documental, incluida la pericial médico...

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