SAP Tarragona 342/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2014:864
Número de Recurso333/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución342/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 333/2014

P. A. núm.: 204/2012

Juzgado Penal 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 342/2014

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Samantha Romero Adán

Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 28 de julio de 2014.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Balbino y el interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha de 23 de agosto de 2013 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Abusos sexuales en el que figura como acusado el recurrente, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Delfina conoció cuando tenía 15 años a Balbino y a su empleado Gaspar . Aprovechando el interés de Delfina por conocer y entablar amistad con Gaspar, el acusado llamó el 9 de octubre de 2010 a Delfina para quedar con ella en Prades. El acusado insistió a la menor para que subiera a su coche, accediendo ella por el miedo que le generó su tono de voz y, seguidamente, la llevó primero hasta una caseta en el campo y luego hasta su casa, donde le dio de beber vodka, se sentó sobre ella, le besó y le palpó los senos con ánimo libidinoso, a sabiendas de su minoría de edad y a pesar de la negativa y resistencia de ella a tal comportamiento.

SEGUNDO

Delfina es una persona vulnerable, con deficiencias físicas y psicológicas en cuanto a la orientación espacio temporal aunque conserva y mantiene sus facultades cognitivas intactas. A consecuencia de los hechos anteriores, Delfina tuvo dificultades para conciliar el sueño y sentimiento de miedo presentado conductas de aislamiento y temor a encontrarse a solas con un adulto."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Balbino como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con la perjudicada Delfina, durante UN AÑO, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Delfina en la cantidad de 400 euros por los daños morales y perjuicios sufridos, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC, junto al abono de las costas procesales."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, ambos impugnaron los recursos formulados por la otra parte.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus en fecha 23 de agosto de 2013, por la que se condena al recurrente como autor responsable de un delito de abusos sexuales a la pena de un año y seis meses de prisión y accesorias, se alza el condenado en esta segunda instancia alegando, como único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba.

Su recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal con remisión a la valoración probatoria que se contiene en la propia sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal también recurre la sentencia dictada al considerar que la víctima es una persona especialmente vulnerable por lo que considera de aplicación el subtipo agravado previsto en el artículo 181.5º en relación al artículo 180.3º, ambos del Código Penal .

El recurso ha sido igualmente impugnado por la representación del condenado alegando que el subtipo agravado debe descartarse pues la vulnerabilidad de la víctima ya ha sido tenido en consideración en la sentencia dictada para fundamentar la falta de consentimiento y que la diferencia penológica entre aplicar o no dicho subtipo agravado es mínima.

Segundo

Se observa que el Sr. Balbino se muestra disconforme con la totalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de lo penal. Así pues, alega que su propia declaración ha sido persistente a lo largo de todo el procedimiento respecto a que nunca llamó a la menor para quedar con ella y que únicamente accedió a su petición de ir a su casa para comprobar si estaba Gaspar y para que Delfina comprobará que éste no se encontraba allí, sin que existiera ningún tipo de tocamiento, empujón o beso. En cuanto a la declaración de la madre de la menor en el acto del plenario, sostiene que es contradictoria con lo declarado en instrucción y con el resultado del volcado de telefónico, lo que le lleva a considerar que su declaración únicamente pretendía incriminar al recurrente, por lo que no puede ser prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Respecto a la declaración de Delfina, también considera que sus manifestaciones en el acto de juicio oral y las prestadas en instrucción fueron contradictorias e incongruentes respecto a fechas, horas, si Gaspar era o no su novio, sobre las personas que estuvieron en la casa, si se le ofreció o no una alguna bebida alcohólica etc..., lo que le lleva a considerar que hay cierta fabulación en la historia que relata, por lo que su testimonio tampoco reúne los requisitos de fiabilidad necesarios para fundar un pronunciamiento condenatorio. Respecto a la testigo Sra. María Virtudes, relató que, según le refirió la menor, había ido con el Sr. Balbino y su sobrino ( Gaspar ) a la hípica y que había recibido abusos de ambas personas, lo que, según el recurrente, confirma las contradicciones en las que incurrió la menor. También alega que el testigo Sr. Luis Miguel relató que lo que le indicó la menor es que hubo un intento de propasarse con ella, una insistencia y que Delfina es una niña fantasiosa. En cuanto a la declaración de Gaspar, sostiene que confirma la declaración del recurrente, respecto a que Delfina insistía para contactar con él a través del recurrente y que nunca hubo ningún tipo de tocamiento, aprovechamiento ni insistencia de ellos hacia Delfina pues estuvo todo el verano en casa del recurrente. Por otra parte, en cuanto a la declaración de los psicólogos, alega que no valoraron la credibilidad de la menor pues únicamente analizaron los hechos denunciados sin valorar la influencia que los antecedentes familiares y personales de Delfina tuvieron en la narración de tales hechos, dejando claro que, igual que a los profesores de Delfina, la menor siempre hablaba de "intento de". Respecto al volcado telefónico, considera que confirma que se realizó una llamada desde el móvil de la Sra. Delfina y que su resultado contradice la versión de madre e hija sobre las presuntas llamadas que la menor recibía del recurrente y confirma su propia versión, que fue corroborada por Gaspar, respecto a que era la menor la que llamaba al móvil del Sr. Balbino, lo que debe conllevar que no se otorgue credibilidad a lo relatado por la menor y por su madre. Finalmente, aduce que del informe psicológico de 12 de enero de 2012 se desprende que la menor es ambivalente respecto al Sr. Balbino, con sentimientos de miedo y halago. En definitiva, considera que la prueba practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y fundar un pronunciamiento condenatorio por el delito de abusos sexuales que se le imputa, por cuanto considera que no puede otorgarse credibilidad al testimonio de la presunta víctima por falta de persistencia en su incriminación, por cuanto existen contradicciones en sus diferentes declaraciones y en lo que les manifestó al resto de testigos así como por la existencia de otras pruebas que contradicen su versión de los hechos, sin que se haya valorado tampoco que se trata de una niña fantasiosa y con unas circunstancias personales y familiares que pudieron influir en su relato y generar una sintomatología que apareció meses después de que presuntamente acontecieran los hechos.

Por tanto, razones de lógica procesal nos conducen a analizar en primer lugar a la concurrencia de prueba de cargo suficiente a los efectos de mantener o no el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia dictada.

El juzgadora a quo, en el fundamento jurídico segundo realiza un resumen de lo declarado por cada uno de los testigos y peritos que comparecieron al acto del plenario, casi todos propiamente testigos de referencia, para, finalmente, analizar las dos versiones contradictorias existentes sobre unos mismos hechos, la de la menor y la del acusado, otorgando mayor credibilidad al relato de hechos proporcionado por la víctima. Para ello parte de las propias manifestaciones de la menor, que se vieron corroboradas por las efectuadas por su madre, por sus profesores y por las conclusiones alcanzadas por los psicólogos del Equipo Técnico Penal que realizaron la pericial psicológica de la menor, tras entrevistarse con ella y realizarle diversas pruebas. Asimismo, se observa que describe detalladamente las dos versiones contradictorias existentes, concluyendo la poca o nula credibilidad que le ofreció la mantenida por el recurrente. Se observa que analiza las limitaciones de la víctima, sus problemas físicos, de ubicación espacio-temporal de los hechos (puestas de manifiesto por...

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