SAP Tarragona 314/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2014:837
Número de Recurso246/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución314/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 246/2014

Rollo Juicio Oral nº 96/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 117/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona)

S E N T E N C I A NÚM. 314/2014

Tribunal:

Magistrados

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 9 de Julio de 2014

Han sido vistos ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Leonor y Aquilino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 30 de Septiembre de 2013, en el Rollo de Juicio Oral nº 96/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 117/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, en el que figuran como acusados, entre otros, Leonor y Aquilino .

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): "PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que los tres acusados, Leonor, Carlos Miguel, quien tenía una relación sentimental con Leonor, y Aquilino, conocido de Carlos Miguel, en tanto que los dos son expertos en artes marciales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, decidieron apoderarse del dinero que Arcadio, ex pareja y padre de un hijo en común con Leonor

, tenía en su domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, apartamento NUM001, de Salou, y que la acusada Leonor tenía además la intención de dar un escarmiento al Sr. Arcadio por problemas personales entre ellos, usando para ello a los otros dos acusados, a los que pagó la suma de 200 euros cada uno.

Se considera probado y así se declara que sobre las 22.30 horas del día 18 de julio de 2011, los tres acusados se encontraron en la CALLE000, nº NUM000, habiendo llegado Leonor caminando, y Carlos Miguel y Arcadio en un vehículo Audi, color azul, que los dos habían pedido prestado a su propietario, Jeronimo . Una vez en el portal, Leonor llamó al timbre del apartamento NUM001, abriendo Arcadio puesto que había quedado con Leonor para hablar, y los tres acusados subieron. Una vez en el rellano de la vivienda, Carlos Miguel y Aquilino, ambos vestidos de negro y portando pasamontañas de forma que no se les veía la cara, se ocultaron a los lados de la puerta, mientras Leonor llamaba al timbre. Cuando Arcadio abrió la puerta del domicilio y permitió la entrada a Leonor, los acusados Carlos Miguel y Aquilino se abalanzaron sobre él, propinándole varios puñetazos en la mandíbula y ojo izquierdo y patadas en el costado izquierdo, tirándole al suelo, mientras la acusada entraba en el domicilio de José y se apoderaba de 4.600 euros en efectivo que Arcadio guardaba en una bolsa colgada detrás de la puerta de su habitación, así como la cartera con 80 euros que se encontraba encima de la mesa del comedor. El perjudicado no ha recuperado el dinero sustraido y reclama.

SEGUNDO

Se considera probado y así se declara expresamente que la acusada Leonor a las

18.08.13 horas del día 17.07.2011 remitió un sms al móvil de Arcadio con el texto "Buenas tardes, esta mediodia he ido a visitar a Ezequiel con mi abogado. Por la razón en que ocurrió el domingo pasado. Al cual incluso he contado intimidades nuestras las cuales ha utilizado contra ti mientras hablaba contigo. En estos momentos me duele haberlo hecho. Pienso que somos los padres de Ezequiel . Ante lo cual deberíamos darnos una tregua paara beneficiar a nuestro hijo, no perjudicarle. Necesitamos hablar sobre esto. Te ruego me llames. Estoy calmada. Gracias" y efectuó varias llamadas telefónicas para cerciorarse que Arcadio estaría solo en el domicilio, la última de dichas llamadas a las 22.03 horas del mismo día de los hechos desde una cabina telefónica situada enfrente de su domicilio.

TERCERO

Se considera probado y asi se declara que Arcadio, como consecuencia de estos hechos, resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneo encefálico con hemorragia subaracnoidea y fractura de suelo de órbita izquierda, así como contusión ocular izquierda y contusion lateral, que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de heridas parpebrales, y 114 días impeditivos, de los cuales 13 fueron de hospitalización, habiendo quedado como secuelas algias intercostales izquierdas, valoradas en un punto, diplopia preferente en visión supralateral, valorada en 15 puntos, y trastorno por estrés postraumático, valorado en 2 puntos.

CUARTO

Se considera probado y así se declara expresamente que por Auto de fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, en Diligencias Previas nº 2662/2011, acordó el ingreso en prisión provisional comunicada y sin fianza de Leonor y de Carlos Miguel, posteriormente ratificada por Auto de fecha 27.02.2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona en sede de Diligencias Previas nº 2858/2011.

Por Auto de fecha 9.02.2012 se declaró bastante la fianza de 3.000 euros constituida para la exoneración de la prisión provisional de Carlos Miguel, acordándose su libertad provisional con adopción de medidas cautelares.

Por Auto de este Juzgado de lo Penal, concluida la celebración del juicio oral en fecha 5.04.2013, se acordó la libertad provisional de Leonor con adopción de medidas cautelares.

QUINTO

Se considera probado y así se declara expresamente que Carlos Miguel solicitó prestar una segunda declaración durante la fase de instrucción, practicándose dicha diligencia en fecha 20.10.2011, habiendo reconocido la autoría de las lesiones y facilitado datos del coautor de nombre Aquilino .

SEXTO

Se considera probado y así se declara expresamente que Aquilino fue detenido a las 20.16 horas del mismo día 20 de octubre de 2011, puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, en funciones de guardia en fecha 22.10.2011, que en sede de Diligencias Previas nº 4733/2011 acordó su libertad provisional con obligación apud acta de comparecer todos los lunes.

SÉPTIMO

Se considera probado y así se declara expresamente que Carlos Miguel ha efectuado varias consignaciones, por importe total de 700 euros, en concepto de responsabilidad civil y remitió una carta al Juzgado instructor dirigida al lesionado D. Arcadio en la que manifestaba su arrepentimiento y le deseaba una pronta recuperación."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): "

PRIMERO

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leonor, Aquilino y Carlos Miguel del delito de allanamiento de morada del que venían siendo acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonor como responsable criminal en concepto de coautora de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias mixta de parentesco como agravante ( art. 23 CP ), y las agravantes de alevosía ( art. 22.1 CP ) y disfraz ( art. 22.2 CP ), a las penas de PRISIÓN de CINCO AÑOS y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57.2 CP, la pena accesoria de prohibición de aproximación a Arcadio a una distancia inferior a 500 metros durante ocho años, y como coautora de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.2º del Código Penal, concurriendo las circunstancias mixta de parentesco como agravante ( art. 23 CP ), y la agravante de disfraz ( art. 22.2 CP ), a las penas de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57.2 CP, la pena accesoria de prohibición de aproximación a Arcadio a una distancia inferior a 500 metros durante siete años, siéndole de abono el tiempo que hubiera estado privada provisionalmente de libertad.

TERCERO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como responsable criminal en concepto de coautor de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía ( art. 22.1 CP ) y disfraz ( art.

22.2 CP ), a las penas de PRISIÓN de CUATRO AÑOS y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57.2 CP, la pena accesoria de prohibición de aproximación a Arcadio a una distancia inferior a 500 metros durante seis años, y como coautor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz ( art. 22.2 CP ), a las penas de PRISIÓN de TRES AÑOS y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57.2 CP, la pena accesoria de prohibición de aproximación a Arcadio a una distancia inferior a 500 metros durante seis años, siéndole de abono el tiempo que hubiera estado privada provisionalmente de libertad.

CUARTO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como responsable criminal en concepto de coautor de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía ( art. 22.1 CP ) y disfraz ( art. 22.2 CP ), y las atenuantes del artículo...

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