SAP Guipúzcoa 32/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2014:429
Número de Recurso2037/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-13/002360

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0002360

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2037/2014 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 225/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Estrella

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA

Recurrido/a / Errekurritua: GENERALI SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: NEREA LERTXUNDI LIZASO

S E N T E N C I A Nº 32/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de marzo de dos mil catorce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 225/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián a instancia de Dª Estrella (demandante - apelante), representada por el Procurador D. Oscar Mejías Abad y defendida por el Letrado D. Josu Iñigo Lobato Gauna, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS (demandada - apelada), representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendida por el Letrado Dª Nerea Lertxundi Lizaso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de diciembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda efectuada por Dña. Estrella contra Generali Seguros S.A.

Respecto a las costas al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Estrella el pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de febrero de 2014.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante, Dª Estrella, recurre en esa alzada la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por ella frente a SEGUROS GENERALI, S.A. en ejercicio de una acción por responsabilidad contractual en reclamación del importe de valoración de la auto caravana Hymer, matrícula ....-GBV, asegurada por la demandada, y que el día 6/11/2011, a consecuencia de la inundación del garaje en que se encontraba aparcada provocada por las intensas precipitaciones habidas, resultó dañada. La responsabilidad de la entidad aseguradora deriva, a entender de la demandante-apelante, del hecho de que, a pesar de haberse solicitado un seguro a terceros con cobertura de asistencia en viaje y lunas, y habiéndose comprometido la aseguradora a hacerlo así, no incluyó dicha cobertura, lo que determinó que el Consorcio de Compensación de Seguros rechazara hacerse cargo de la indemnización reclamada con fundamento en el art.4 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y modificado por Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre.

La parte apelante interesa el dictado de una nueva sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria en su integridad de la demanda presentada condenando a SEGUROS GENERALI, S.A. a abonar a su representada la cantidad de 15.000 #, más los intereses regulados en el art. 20 LCS computados desde el día 6/11/2001, y al pago de las costas causadas en la instancia.

La parte apelante basa su recurso en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Incorrecta aplicación del art. 15 LCS . Si la póliza no contiene referencia alguna al vencimiento de las primas, no cabe aplicar el citado precepto, salvo que medie comunicación expresa señalando la fecha de vencimiento de la prima y los efectos de la falta de pago en tal fecha, lo que no existe en el presente caso. Por otra parte, la entidad aseguradora ha permitido el pago de las primas a los meses de la vigencia de las pólizas sin plantear objeción alguna, por lo que ninguna culpa puede concurrir en la tomadora, y no ha tenido inconveniente en emitir una póliza en diciembre de 2011 con efectos retroactivos desde el 2/8/2011.

  2. - La falta de cobertura de daños propios en la fecha del siniestro se debe en el presente caso a la negligencia de SEGUROS GENERALI, S.A. (compromiso expreso de dar de alta con asistencia en viaje y lunas, póliza indicando expresamente la cobertura de riesgos extraordinarios del vehículo, modificación posterior que hace desaparecer tal cobertura, y emisión de póliza con efectos retroactivos reconociendo expresamente su culpa por la omisión de la cobertura), siendo inciertos los hechos en los que la entidad aseguradora sustenta la pretendida negligencia de la correduría de seguros MUPIBER, S.L. (la modificación de la póliza en mayo de 2011 la lleva a cabo la aseguradora y no la correduría).

  3. - Resulta acreditada la corrección de la reclamación efectuada en concepto de valor de mercado de la autocaravana mediante la documental acompañada a la demanda (documentos 10 a 14), habiendo aportado la propia demandada un informe pericial en la que fija un valor de mercado de 12.000 #.

SEGUROS GENERALI, S.A. se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Visto el planteamiento de la demanda, esta Sala estima necesario precisar que, tal y como se deduce del expediente seguido por el Consorcio de Compensación de Seguros, se consigna expresamente en la contestación del mismo efectuada el 23/1/2012 (documento nº 6 de la demanda) y aclaró su tramitadora, Sra. Sara, en el acto de juicio, el rechazo del siniestro se debió, de acuerdo con lo establecido en los arts. 15 LCS y 6 k) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, a que no se había pagado el recibo de prima inicial de la póliza de seguro antes del siniestro.

En este sentido, el Juzgador de Instancia desestima la demanda por entender que ninguna responsabilidad cabe imputar a la entidad aseguradora demandada porque el rechazo del siniestro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros se debió a que el asegurado abonó la prima del seguro con posterioridad a ocurrir el siniestro.

Ahora bien, resulta evidente que si la póliza que se presenta al Consorcio de Compensación de Seguros se ha emitido con posterioridad al siniestro que, como se ha expuesto, tuvo lugar el 6/11/2011 (en concreto se emitió el 12/12/2011 -documento nº 12 de la contestación a la demanda- y el recibo fue cargado en la misma fecha -documento nº 13 de la contestación a la demanda-), su abono ha tenido lugar después del mismo, por lo que la decisión de aquél resulta justificada y, de hecho, ninguna de las partes la cuestiona.

Por otra parte, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, encuentra apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civilque acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, y que precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que...

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