SAP Guipúzcoa 32/2014, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2014
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha11 Febrero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-13/001450

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0001450

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3399/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 123/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Luz y Rafael

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO VICENTE ANZA y FERNANDO VICENTE ANZA

Recurrido/a / Errekurritua: NADIEZ BERRI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a/ Abokatua: Mª DE LOURDES CALETRIO FLORIANO

S E N T E N C I A Nº 32/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

  1. LUIS BLANQUEZ PEREZ

  2. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio LEC 2000 123/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de Marí Luz y Rafael - apelantes -, representados por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendidos por el Letrado Sr. FERNANDO VICENTE ANZA contra NADIEZ BERRI S.L. - apelado -, representado por la Procuradora Sra. SUSANA DIEZ ORUS y defendido por la Letrada Sra. Mª DE LOURDES CALETRIO FLORIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10-9-13 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10-9-2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.ALCAIN en representación de D. Rafael y Dª Marí Luz contra NADIZ BERRI S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones de aquellos, declarando enervada la acción de desahucio por falta de pago, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 4-2-14 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por D. Rafael y Dña. Marí Luz contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Verbal de Desahucio número 123/2013 .

Motivación :

  1. - Infracción de lo dispuesto en los artículos 218.1 y 2 de la LEC, 24.1 y 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ .

La sentencia dictada carece de la debida claridad y motivación y resulta contradictoria en cuanto desestima la demanda interpuesta y al mismo tiempo declara enervada(FJ SEGUNDO apartado 5º párrafos segundo y tercero )la acción de desahucio y reclamación de cantidad ejercitada.

La enervación de la acción de desahucio constituye una forma de poner término al procedimiento diferente a la desestimación de la demanda y asimismo incompatible conceptual y prácticamente con la desestimación de la demanda.

No es posible compatibilizar ambas cosas: el completo pago de las rentas por la demandada que justificaría la desestimación de la demanda y el reconocimiento de un impago, aunque sea parcial y no cuantificado, posteriormente saldado que daría lugar a la enervación.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que estimando el recurso de apelación se dictara sentencia revocando la resolución apelada declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento y condenando a la demandada al pago a los actores de la cantidad señalada en el Ordinal SEPTIMO del cuerpo de este escrito con expresa condena a la demandad de las costas de la instancia.

2.2-Incongruencia de la sentencia( artículo 218.1 de la LEC )"ultra petita " o "extra petita " al fallar sobre una cuestión -la enervación de la acción de desahucio-que no había sido pedido por la demandada, tal y como resulta del OTROSI SEGUNDO DIGO del escrito de oposición.

2.3.-No concurren los presupuestos necesarios para considerar enervada la acción de desahucio, al amparo del artículo 22.4 de la LEC . 2.4.- Error en la apreciación de la prueba al considera que la renta pactada es la que indica la demandada

(1.187 euros mensuales ) en contra de lo afirmado por los arrendadores demandantes (3.562 euros ).

Argumentación :

-No es verosímil que los dos arrendatarios firmaran el contrato sin percatarse de cuál era la cantidad en concepto de renta a abonar.

-No es verosímil que, habiendo iniciado conversaciones con el anterior arrendatario para acceder al negocio, la parte demandada no conociera la renta que pagaba éste, que era de 525.000 pesetas .

-No es lógico que los arrendadores rebajaran la renta a percibir desde las 525.000 pesetas del año 2001, a 1.187 euros en el año 2008.

-La parte demandante, desde un principio, argumentó el por qué de los recibos de renta por el importe señaldo por la demandada( razones fiscales ).

- No es cierto, tal y como afirma la sentencia, que se cumplieran las obligaciones fiscales con Hacienda Foral en función de las rentas que se pagaban por NADIEZ BERRI SL y no por la que figuraba en el contrato.

La Hacienda Foral contestó al oficio remitido desde el Juzgado indicando que no constan declaraciones de IVA presentadas durante los años 2008 a 2012 ni por el Sr. Rafael ni por la Sra. Marí Luz .

-En contra de lo indicado en la sentencia, sí existe prueba de la realidad de la renta pactada y la constituye el contrato firmado por las partes firmado en todas sus páginas y en cuya ESTIPULACION TERCERA consta de forma clara el importe de la renta, la forma de pago, la cuenta corriente, no siendo lógico que la demandada no se fijara en este extremo del contrato.

-La parte demandante ha probado los pagos realizados por la contraparte, a lo largo de la relación contractual no siendo cierto que la arrendadora dificultara el pago de la renta que se podía satisfacer no sólo en la cuenta del contrato sino, incluso, con posterioridad en la cuenta abierta en CAJA RURAL .

-Del análisis de los datos y documentos resulta que la demandada habría abonado a fecha de la vista la suma de 92.021,30 euros, cuando, de conformidad a lo referido en su escrito de oposición, debería de haber abonado 74.215,62 euros. Hecho éste ( exceso en los pagos ) reconocido por la demandada en el documento 4 de su escrito de su oposición.

Por lo que es contrario a la mínima lógica que pague más de lo que debía.

-La demandada elude algo tan elemental como justificar los pagos, limitándose a aportar un conjunto documental desordenado cuyos datos no concuerdan unos con otros.

-En contra de lo afirmado por el Juzgador, no existe justificación alguna del acuerdo de transformación de parte de la bodega en vivienda a cambio del abono de 500 euros. Los documentos 28 y 29 de la demanda y documentos 8-10 del número 4 de la contestación nada acreditan .

-No hay prueba alguna que acredite, en contra de lo significado en la sentencia, que el Sr. Rafael tiene otras viviendas arrendadas aquí y fuera de esta provincia y alguna conjuntamente con un hermano suyo.

-Los recibos de agua,en contra de lo indicado en la sentencia, no llegaban a la vivienda de los arrendadores .

Por contra, está acreditado que el Sr. Damaso domicilió en su cuenta corriente el pago de los recibos del Ayuntamiento el día 2 de Julio de 2008, constando ello en el documento de la Recaudación Municipal expedido y unido en el acto de la vista, por lo que los recibos se giraban directamente a la cuenta Don. Damaso no ingresando nada a los arrendadores por tal concepto, siendo cuestión distinta que el Sr. Rafael, en su calidad de titular del suministro y contribuyente. tenga que soportar los requerimientos de apremio derivados del impago.

-No cuadran las cuentas ni aún cuando se considerara como acreditado que por el cambio de dos socios a uno de la demandada, ésta abonó al arrendador la suma de 7.000 euros en Agosto o que la parte demandada abonó 14.500 euros por la vivienda, más lo que indica por agua y basuras.

Mediante CUARTO OTROSI DIGO interesó la celebración de la vista prevista en el artículo 464 de la LEC . Por la representación procesal de NADIEZ BERRI SL se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelacion interpuesto de adverso interesando el dictado de una sentencia confirmando la dictada en la instancia con expresa imposición de costas en la alzada.

SEGUNDO

Antecedentes básicos.-1.-Demanda de Juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad formulada por D. Rafael y Dña. Marí Luz contra NADIEZ BERRI SL postulando en el SUPLICO :

A.-) Requerir a la demandada con los apercibimientos y citaciones a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 440 de la LEC, para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble y abone a los demandantes la cantidad de 83.545,56 euros más el importe de rentas devengadas en lo sucesivo a razón de 3.562 euros...

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