SAP Guipúzcoa 100/2014, 5 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2014
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha05 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-12/002373

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2012/0002373

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3079/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 394/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Emiliano CARROCERIA ETXELAR

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 100/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ SUAREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 394/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Emiliano CARROCERIA ETXELAR - apelante -, representado por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA, contra CDAD. PROPIETARIOS POLIG. IND. DIRECCION000 DE ZIZURKIL - apelado -, representada por la Procuradora Sra. ELENA GARCIA DEL CERRO y defendida por el Letrado Sr. ANTXON IRURETAGOYENA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-1-14 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 14-1-14, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Elena García del Cerro Corredera, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLIGONO INDUSTRIAL DIRECCION000 ZIZURKIL, contra DON Emiliano, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.421,06# más sus intereses legales.

Condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 9-4-14 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia dictada en instancia de fecha 14-1-2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tolosa en autos de Juicio Ordinario 394/12, que estima en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, Polígono Industrial DIRECCION000 Zizurkil contra D. Emiliano, en reclamación de cantidad en concepto de gastos comunitarios al amparo del art. 9.5 LPH (debe entenderse art. 9.1.e) tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 ), alzándose frente a la misma la representación procesal del demandado, esgrimiendo como motivo de apelación incorrecta aplicación del art. 6.1 LEC y del art. 5 y del resto de la Ley de Propiedad Horizontal, asi como de la jurisprudencia, y errónea valoración de la prueba básicamente documental, aunque tambien de la testifical, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra por la que, sin entrar en el fondo del asunto, declare la falta de capacidad para ser parte de la actora y acuerde la finalización del procedimiento con imposición de las costas de la instancia a la actora o, subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda, absuelva al demandado de todos los pedimentos, con expresa imposición del pago de las costas de la instancia a la demandante.

Se alega, sintéticamente:

.-no existe la Comunidad de Propietarios Polígono Industrial DIRECCION000 Zizurkil, en la medida que no existe título constitutivo. En el Polígono hay tres pabellones, cada uno de los cuales conforma una Comunidad de Propietarios independiente, con su título constitutivo y sus Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, y el local del Sr. Emiliano pertenece a la Comunidad de Propietarios constituida por la Segunda Fase del Polígono con un coeficiente de participación del 3,54 %, por lo que no puede adeudar importe alguno por unos gastos generales ajenos a los que son propios de la Comunidad de Propietarios en la que se integra.

.-la única forma de que existiera la Supracomunidad pretendida por la actora, sería que las tres Comunidades de Propietarios precitadas hubieran sometido a votación su integración en una organización conjunta y superior, lo que no ha ocurrido. Se remite al contenido del reverso del doc. nº 1 de la contestación

.-en relación al Acta de 1 de Abril de 2005, el Sr. Emiliano no acudió a esa reunión ni se le notificó el acta, no se aporta la relación de propietarios presentes con las firmas acreditativas de las adhesiones al nuevo orden pretendido, y aun dando por buena la relación de asistentes y cuotas empleadas, según acta no suman mas que el 69,234 % del total de la propiedad, cuando conforme a la Ley de Propiedad Horizontal para la constitución de una Comunidad de Propietarios se requiere la concurrencia del 100 %.

Que la Sentencia de instancia tampoco otorga a dicha acta la virtualidad constitutiva que se pretende de contrario, sino que opta por considerar que existe una división horizontal de hecho, pero que siendo esta admitida por la jurisprudencia lo es para cuando no existe previamente regulación u organización, que no es el caso.

.-el Sr. Emiliano acudió a algunas reuniones asamblearias organizadas para tratar de paralizar la ejecución del proyecto de urbanización promovido por el Ayuntamiento y que afectaba a las tres comunidades, y solo estuvo abonando la cantidad de 32,27 euros para financiar aquellas reuniones, no se trataba de liquidaciones de gastos comunes inexistentes, pudiendo apreciarse en el Libro Mayor aportado de adverso que a partir de Julio de 2009 cuando se empiezan a pasar derramas para la ejecución de unas obras, todos los recibos fueron devueltos

.-solo cuando no existe ejecución de proyecto de urbanización que combatir y cuando para el año 2009 tras el estadillo de la burbuja inmobiliaria y se frustra la venta del polígono a la constructora que lo pretendía, "Zelatun S.A." y Administraciones Aramburu se lanzan a acometer la gran rehabilitación de los tres pabellones del polígono, con el consiguiente gran coste.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Polígono Industrial DIRECCION000 Zizurkil, formula oposición en tiempo y forma, e interesa se dicte resolucion por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del recurso, antes de tratar propiamente sobre la cuestión planteada por la recurrente, y que viene a ser reproducción integra de la suscitada en contestación a la demanda como núcleo de oposición, ha de partirse de las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que tal Ley será de aplicación:

  1. A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.

  2. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

    Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

  3. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley .

  4. A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

  5. A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de octubre de 1999, sobre la naturaleza juridica de la propiedad horizontal señala que se trata de una especial comunidad que no requiere un acto expreso de constitución, sino que surge "ex lege" por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal, apareciendo con los rasgos de una comunidad incidental, en la que los más característico es el carácter híbrido de la propiedad, que amalgama un dominio exclusivo de cada piso o local con una cuota en los elementos comunes, lo que es expresamente recogido en el artículo 3 de la propia Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo el artículo 2 de la misma que la Ley será de aplicación incluso a aquellas comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, por lo que una eventual falta del mismo, o incluso el hecho de que el documento en que se reflejase...

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