SAP Guipúzcoa 111/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:375
Número de Recurso3062/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución111/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.2-13/000171

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2013/0000171

A.p.ordinario L2 3062/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 30/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: L.K.S. INGENIERIA SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: JUAN GARAITAGOITIA INUNCIAGA

Recurrido/a / Errekurritua : OIZ RENTA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO LAMIKIZ GARAI

S E N T E N C I A Nº 111/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 30/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de L.K.S. INGENIERIA SOCIEDAD COOPERATIVA, apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el Letrado Sr. JUAN GARAITAGOITIA INUNCIAGA, contra OIZ RENTA S.L., apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. FERNANDO LAMIKIZ GARAI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de enero de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2014, que contiene el siguiente fallo:

" Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente en nombre y representación de la entidad OIZ RENTA, S.L ., debiendo condenar a la entidad LKS INGENIERÍA SOCIEDAD COOPERATIVA al abono a la actora de la suma de 81.702,11 euros más el IVA correspondiente a cada una las facturas que se emitan para la reparación del pabellón objeto de la litis y que se determinará en fase de ejecución de Sentencia, con imposición de las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba el día 3 de abril de 2014 para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del Ponente para dictar la resolucion oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Antecedentes básicos de la presente resolución.

La representación procesal de "Oiz Renta S.L." formula demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad "LKS Ingeniería Sociedad Cooperativa", en su condición de proyectista y director de la obra, en ejercicio de acción de responsabilidad "ex art. 17.1.a ) y b)" de la Ley de Ordenación de la Edificación, solicitando la condena de la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 81.702,11 euros en concepto de importe de reparación de la cubierta siniestrada.

Son hechos que sirven de fundamento a la imputación de responsabilidad, sintéticamente, tal y como se recogen en las páginas 12 y 13 de la demanda:

1.- en el año 2004, la mercantil "Arriandi 2000 S.L." promovió la construcción de 23 pabellones modulares en la localidad de Iurreta según el proyecto de ejecución redactado por la mercantil demandada, la cual fue asimismo encargada de la dirección facultativa de la obra.

2.- con fecha 21-6-2007 se emitió el certificado final de obra, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Bizkaia el 2-7-2007.

3.- el 5-11-2011, y como consecuencia del inadecuado funcionamiento del sistema de evacuación de aguas pluviales de la cubierta de uno de los pabellones, se produjo una acumulación de agua en el mismo que provocó un colapso de la cubierta, la cual se vino abajo, arrastrando consigo parte de la fachada.

4.- son varios los motivos por los cuales la responsabilidad del siniestro es directamente imputable a la demandada en su condición de proyectista y directora de obra:

.- el sistema de evacuación de aguas pluviales previsto inicialmente en el proyecto de ejecución, consistente en el tradicional sistema de bajantes se sustituyó por un sistema sifónico autocebante (FULLFLOW), que otorga una configuración arquitectónica más elegante al edificio, pero que, en palabras de LKS, presenta el inconveniente de sustituir el sistema tradicional de "aguas fuera" por un sistema de tuberías interiores.

.- el pabellón siniestrado, a diferencia de todos los demás, que disponían de rebosaderos, no contaba con un sistema de evacuación de aguas alternativo para el supuesto en que el sistema FULLFLOW no funcionase de modo correcto. .- la cubierta fue diseñada para soportar unas sobrecargas mínimas y, como consecuencia de ello, no pudo soportar el peso del agua acumulada en la misma, con el consiguiente desplome del pabellón.

.- la actora ha cumplido las instrucciones proporcionadas por la propia demandada en lo que al mantenimiento del pabellón se refiere, toda vez que se han llevado a cabo revisiones semestrales de las cubiertas que superan holgadamente la frecuencia anual recomendada por la dirección de obra en su informe de seguimiento de la misma.

La representación procesal de "LKS Ingeniería Sociedad Cooperativa" formula contestación oponiéndose a la demanda e interesando el dictado de una Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se condene a la actora al abono de las costas con todo lo demás que sea procedente.

Se alega en síntesis:

.- se impugnan de forma expresa la documental aportada de contrario a efectos de acreditación del mantenimiento realizado a la cubierta. Las manchas y rastros dejados por la constante y continuada acumulación de agua en la cubierta evidencian que en ningun caso se ha realizado un mínimo mantenimiento de la misma.

.- el colapso de la cubierta no se produce por las fuertes lluvias al no ser capaz el sistema FULLFLOW de evacuar las aguas recogidas por el temporal, sino porque los dos sumideros previstos se encontraban obturados por una evidente falta de mantenimiento.

.- se optó por el sistema de evacuación sifónica precisamente porque eliminaba la necesidad de colocar rebosaderos en el peto perimetral de la cubierta cumpliendo con la exigencia de la propiedad y por tratarse de una solución de reconocidas garantías de funcionamiento. La normativa no exige la colocación de rebosaderos en el peto perimetral, sin embargo como medida de seguridad añadida se incorporó un sumidero de más para el supuesto de que uno de ellos se obturara.

En contra de lo que se afirma en la demanda el pabellón siniestrado no es el único que no dispone de rebosaderos, ninguno de los pabellones construidos dispone de rebosaderos a la fachada norte.

.- la actora no explica por qué el resto de los pabellones han evacuado el agua confirmando el correcto funcionamiento del sistema instalado, tampoco explica cuál es el criterio de imputación, limitándose a afirmar que no funcionó de forma correcta pero sin indicar cuál es la negligencia o defecto del sistema.

.- en cuanto a la previsión de cargas de la cubierta, se proyectó con una capacidad diez veces mayor de la exigida por la normativa actual, ya que la normativa vigente en el momento de la construcción quedaba bajo criterio y responsabilidad del proyectista adoptar una carga de sobrecarga en la cubierta adecuada al uso. La actora confirma lo contenido en la normativa, ya que la sobrecarga de uso correspondiente a las labores de conservación de 100 kg/metros cuadrado sólo son aplicables a edificios con estructura de hormigón, habitualmente de viviendas, pero en ningún caso es aplicable a las estructuras de pabellones industriales. Y que por otra parte, dentro de la estructura de la cubierta del pabellón la correa que estaría más cargada por tener encima mayor columna de agua en el momento del colapso seria precisamente la más corta, esta correa por su reducida longitud aguante al menos 4,9 veces la sobrecarga inicialmente proyectada.

.- un año antes de la ocurrencia del siniestro de 5-11-2011, el 16-6-2010, llovió en la zona con más intensidad que en la fecha precitada, y la actora no explica cómo el sistema sin modificaciones fue capaz de evacuar las aguas en Junio de 2010 y no lo hiciera en Noviembre de 2011.

.- muestra disconformidad con la valoración de los daños.

La Sentencia de instancia declarando probado que el 5-11-2011 la cubierta del pabellón propiedad de la actora colapsó al no funcionar los sumideros instalados sobre la misma, llegándose a embalsar agua pluvial por encima de los 30-35 cms de altura, con un peso superior a los 300 kgs/m2, concluye que el derrumbamiento parcial de la cubierta tiene su causa en un defecto de diseño de tal elemento estructural del inmueble, concretamente, al no haber adaptado con ocasión...

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