SAP Guipúzcoa 67/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:329
Número de Recurso3124/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-11/002281

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2011/0002281

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3124/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 107/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: AYUNTAMIENTO DE GAZTELU

Abogado/Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA

Procurador/Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO

Apelante/Apelatzailea: Benito

Abogado/Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA

Procurador/Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO

Apelante/Apelatzailea: Enrique

Abogado/Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA

Procurador/Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO

Apelante/Apelatzailea: Raimunda

Abogado/Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA

Procurador/Prokuradorea: MARIA VEGA PEREZ ARROYO

SENTENCIA Nº 67/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 107/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de Injurias en el que figuran como apelantes, Ayuntamiento de Gaztelu, Enrique, Raimunda y Benito, representados por la procuradora Sra. Perez Arroyo y defendidos por el letrado Sr. Basasoro Tolosa contra Carlota, Paulino, Teodoro, Luis Miguel, Amadeo e Emilio, representados por el procurador Sr. Otermin Garmendiay defendidos por la letrada Sra. Pilar Zubiarrain.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2.014, que contiene el siguiente

FALLO

"Absuelvo a Dña. Carlota, D. Paulino, D. Teodoro, D. Emilio, D. Luis Miguel y D. Amadeo de los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ayuntamiento de Gaztelu, Enrique, Raimunda y Benito, se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25/04/2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3124/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de mayo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega error en la determinación y valoración de los hechos probados y así en cuanto a la primera cuestión a la determinación de los hechos probados no se ha tenido en cuenta, se omite que el escrito estaba suscrito por Gazteluko Herritarrak, que según el Boletín Oficial de la Provincia de 1 de mayo de 2.007 el citado Grupo estaba formado por los acusados, pero la querella se interpuso sólo contra los que eran concejales.

Que los mismos fueron convocados a Pleno para abordar el tema antes de la interposición de la querella no acudieron y no declararon en el Juzgado.

Que el asunto de las obras municipales fueron abordados en el recurso contencioso administrativo nº 73/12, recurso interpuesto por los dos concejales acusados.

Y en cuanto a la valoración de los hechos probados se entiende que los mismos conocían la falsedad de la imputaciones respecto a los presupuestos y cuentas generales, facturas y legalidad de las obras adjudicadas y subida de sueldo del Secretario.

También hay error en la valoración de la prueba, ya que la autoría del documento queda acreditada por ser un escrito suscrito por la Agrupación, la interpretación que ha de darse a su derecho a no declarar y el que no se acudiera a la exceptio veritatis como medio de defensa.

Y por ello se solicita :

- Por el delito de calumnias procede imponer a los acusados catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

- Por delito de injurias, procede imponer a los acusados multa de diez meses a 10 euros/dia con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y costas. - En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria por los daños morales ocasionados a los querellantes en las siguientes cantidades:

- Al alcalde, D. Enrique : 5.000 euros.

- A los concejales, Dª. Raimunda y D. Benito : 3.000 euros a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En la resolución recurrida, en el fundamento tercero, se analiza el silencio de los acusados concluyendo que no produce efectos en su contra, unicamente cuando en el plenario se extrajeren indicios incriminatorios los suficientemente claros para desvirtuar la presunción de inocencia.

También, se enuncia que no se practicó prueba testifical y que la única prueba que se ha valorado ha sido la documental.

Y se concluye, tras el examen de los documentos, que lo único que se justifica respecto a la autoría es que quienes estaban al tanto de la gestión del Ayuntamiento en calidad de concejales de Gaztelu Herritarrak eran el Sr Emilio y el fallecido, Sr Samuel, y actuar en el procedimiento contencioso administrativo.

Sin que pueda determinarse la autoría de los restantes denunciados.

Para posteriormente examinar que,aun cuando pudiera mantenerse la autoría del Sr Emilio, al examinar el contenido del escrito entiende que se hallan en el marco de la crítica política y dicta sentencia absolutoria.

TERCERO

En el folio 14 y 29 obra el escrito suscrito por Gazteluko Herritarrak abril 2.011 al que se atribuye el contenido que integra los tipos penales de injurias y calumnias.

El artículo 205 establece que "Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."

El artículo 206 establece un subtipo agravado para el caso que las calumnias se propagaran con publicidad.

El artículo 208 establece que :"Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."

El artículo 209 indica que "Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses."

Finalmente, el artículo 211 señala que: "La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante".

La calumnia, en el fondo, es un delito de injurias cualificado hasta el extremo de que si hiciéramos abstracción de la regulación específica de aquéllas, automáticamente pasarían a incriminarse las conductas calumniosas por el concepto de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, el delito de calumnia y de injuria requieren, como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de calumniar o injuriar en la conducta del agente.

Este ánimo puede concurrir eventualmente con otros ánimos como el de crítica o información ( T.S. sentencias de 21 de diciembre de 1990 y de 12 de febrero de 1991,entre otras muchas).

Tratándose de la imputación de hechos, la misma puede realizarse a título de dolo directo ( con conocimiento de la falsedad) o de dolo eventual (con temerario desprecio de la verdad).

En cuanto a la antijuricidad de la conducta, el problema central de la antijuricidad de nuestro derecho es el del animus iniurandi.

La Jurisprudencia entiende por tal la finalidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar, esto es, de perjudicar la reputación y la buena fama del agraviado. El Tribunal Supremo ha afirmado que es imprescindible que exista la intención de injuriar que, desde el punto de vista de su determinación, está condicionada, como toda inferencia por los hechos y situaciones anteriores, coetáneas y aún posteriores ( T.S. sentencia de 5 de marzo de 1.991 ).

Hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores existentes, capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia de propósito infamatorio ( T.S. sentencia 278/95, de 28-2 ).

En la sentencia del T.C. de 5 de febrero de 1.990 se señala que: " destacar la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida en el art. 16.1 CE, por ser fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos...

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