SAP Guipúzcoa 45/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:312
Número de Recurso3072/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-11/000359

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2011/0000359

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3072/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 386/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Íñigo

Abogado/Abokatua: Mª JOSE GALAN JARA

Procurador/Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Apelado/Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 45/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de abril de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 386/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA en el que figura como apelante Íñigo, representada por la Procuradora Sra. Zabaleta D#anjou y defendido por la Letrada Sra. Galán Jara, impugnada por el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a D. Íñigo, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238 2 º y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas del procedimiento.

Asimismo, debo condenar y condeno a D. Íñigo, a indemnizar a D. Jose Ángel, titular de la empresa "Urpemak S.L.", en la cantidad de 1.950 euros, importe al que asciende el valor de los objetos sustraídos; devengando la referida cantidad los intereses legales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Íñigo interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de marzo de 2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3072/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de abril de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Íñigo interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30-1-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 386/13, que condena al mismo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de costas, y a que indemnice al titular de la empresa "Upermak S.L." en la cantidad de 1.950 euros, con más los intereses legales previstos en el art. 576.1 LEC .

Se alega como de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, por entender que la declaracion testifical de los Agentes y del Sr. Jose Ángel, titular de la empresa "Upermak S.L.", no son concluyentes y menos para declarar probada la autoria del recurrente por el delito que se le condena, ya que los Agentes en ningun momento concretaron si la entrada a la empresa lo fue por la ventana o por la puerta, no observaron rotura de cristales ni de puerta alguna, habiendo manifestado que no vieron cristal alguno en el suelo, no pudiendo obviarse que se trata de una empresa que ya no ejercia actividad alguna y que se encontraba en un estado poco menos que de abandono y que cualquier persona pudo perpetrar dicho delito. Que todo se sujeta a las huellas que se recogieron en una cizalla encontrada en el lugar y que se presumen del recurrente, sin que el propio titular de la empresa pudiera afirmar si la cizalla pertenecia o no a la empresa. Y solicita que se dicte Sentencia revocando la dictada en la instancia y acordando en su lugar la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

Denunciándose en el recursola insuficiencia del material probatorio para el dictado de una Sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizada por el Juez de Instancia, la Sala ha de comenzar recordando que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996, 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998 )".

La Sentencia de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de...

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