SAP Navarra 14/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2014:393
Número de Recurso10/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 14/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona a 11 de febrero de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 10/2011, derivado del Procedimiento sumario ordinario nº 1281/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra el procesado :

Baldomero, nacido el NUM000 de 1967, en Cali Valle de Colombia, hijo de Emilio y de Gracia, con NIE núm nº NUM001, y D.N.I. NUM002 domiciliado en CALLE000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Tudela, y teléfono NUM006 con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en libertad provisional por la causa, de la que estuvo privado desde el día 14 de junio de 2011 en que fue detenido hasta el 8 de julio de 2011 en que se acordó su libertad provisional sin fianza, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado D. Javier Pablo Izal Mediavilla.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS :

Resultando probado y así se declara:

Sobre las 03, 30 horas de la madrugada del día 12.06.2011, el procesado Baldomero, nacido en Cali (Colombia) el día NUM000 .1967, hijo de Emilio y de Gracia con NIE NUM001, actualmente con DNI núm. NUM002, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM003, NUM004 NUM005 de Tudela, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, actualmente en libertad, de la que estuvo privado desde el día 14 de junio de 2011 hasta el 8 de julio del mismo año, se encontraba en el interior del Bar Brasil sito en la Plaza Sancho el Fuerte de Tudela en compañía de su pareja, Adoracion, en un momento determinado Germán con NIE NUM007 nacido en Mohammadia (Argelia) el NUM008 .1964 con domicilio en la CALLE001 núm. NUM009 NUM010 NUM011 de Tudela (Navarra) empezó a molestarles, originando una discusión entre Emilio y Germán, tras quejarse Emilio al encargado o dueño del local, éste se dirigió al portero para que solucionase la situación creada por Germán, habló con ambos, y cesó la situación, no sin advertir a Emilio que si volvía a molestarles se lo dijese. Transcurridos unos veinte minutos, el portero, Ceferino, fue requerido nuevamente por el dueño del local para que entrara dado que Germán seguía molestando a Emilio y Adoracion, especialmente a ésta y, una vez dentro, expulsó de dicho local a Germán .

Seguidamente salieron voluntariamente del local Emilio y Adoracion, una vez fuera del local, Germán empujó a Emilio y éste le dio un cabezazo, momento en el que Germán se dirigió a Emilio con una botella de cerveza en la mano y Emilio sacó de su bolsillo una navaja multiusos que portaba, y acometió con ella a Germán clavándosela en el abdomen, en la espalda y en la región costal izquierda.

Como consecuencia de estos hechos Germán sufrió una herida en zona suprapúbica con evisceración de asas intestinales, dos heridas en hemitórax izquierdo a nivel de reborde costal izquierdo y una herida en zona lateral de hemitórax izquierdo a nivel de espalda, que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en valoración médica, intervención quirúrgica, puntos de sutura, cura local y analgesia tardando en curar 15 días, de los cuales 6 fueron de ingreso hospitalario y 9 impeditivos, quedándole secuelas consistentes en cicatrices en región costal, periumbilical y torácica, con un perjuicio estético medio.

La evisceración causada por el procesado a Germán de no haber sido tratada a tiempo y de forma correcta podría haber puesto en peligro su vida.

Al tiempo de los hechos el procesado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que unido a la situación de alteración emocional, producía una afectación leve - moderada en sus capacidades intelectivas. Asimismo el procesado, antes del inicio de la vista oral, consignó 4.000 euros para su entrega al acusado y poder así reparar en parte el daño causado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al procesado Baldomero

, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal, en quien concurren las circunstancias atenuantes analógicas de embriaguez del art. 21.6 en relación con el artículo 21.1 y el 20.2 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del art. 21-4 en relación con el artículo 21-6 del Código Penal, y a quien procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de DIEZ AÑOS y a una distancia de 100 metros, y el pago de costas.

Responsabilidad Civil .- El procesado indemnizará a Germán EN 953,94 euros por las heridas causadas y en 10.996,83 euros por los 13 puntos de secuelas.

Todo ello, más los intereses del artículo 576.1 de la LEC que se devenguen.

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Baldomero elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manifestando que no hay delito y por tanto no hay responsable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de lesiones consumado, del Art. 147.1 en su modalidad agravada, al haber mediado el uso de una navaja, arma blanca, que es, además y en todo caso, un instrumento peligroso para la vida, y del Art. 148.1, ambos del Código Penal . De la citada infracción es responsable en concepto de autor, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado y procesado, Baldomero, en cuanto que realizó material y directamente las acciones que se relatan en los hechos que hemos declarado probados en esta sentencia.

No obstante lo anterior, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62, también del Código Penal .

En lo que afecta al delito de homicidio, el mismo se entiende cometido, en grado de tentativa, al darse inicio a la ejecución del delito, practicando los actos que deberían producir el resultado de muerte pero que sin que llegue a producirse por causas ajenas a la voluntad del acusado, al desprenderse la existencia del elemento objetivo constituido por la realización de actos susceptibles objetivamente de causar la muerte de una persona, y el elemento subjetivo, personal e interno del "animus necandi" o voluntad de matar.

Como decimos, Ministerio Fiscal calificó la conducta del procesado, como constitutiva de un delito de homicidio en grado de tentativa. Por el contrario, la defensa, si bien pidió la absolución del procesado al concurrir las eximentes a las que se refirió en sus conclusiones, de modo subsidiario calificó su conducta como constitutiva de un delito de lesiones en la modalidad agravada del artículo 148.1 del Código Penal, por entender que no existió en el procesado, intención de matar.

La cuestión esencial, desde el punto de vista de la calificación jurídica, no es pues otra que la de disipar la duda respecto de la calificación procedente de una conducta que objetivamente puede constituir el citado delito intentado de homicidio o un delito consumado de lesiones. Si bien en este último caso, se trataría de la modalidad agravada por uso de arma blanca, con arreglo a lo que se desprende del artículo 148.1 en relación con el primer párrafo del 147, ambos también del Código Penal . Y el elemento esencial distintivo no es otro que la presencia del dolo homicida o "animus necandi", esto es, intención de matar.

Es conocido que la referida intención pertenece a la esfera íntima del agente, de manera que, salvo que éste lo confiese, es necesario acudir a la prueba de indicios para, de ellos, determinar su existencia mediante el proceso deductivo, así, por ejemplo, sentencia TS de 22.1.2004 . En definitiva, pues, la prueba del dolo homicida se inscribe en el marco general de la prueba indiciaria, precisando su acreditación de la existencia de una pluralidad de indicios, acreditados por prueba directa, de los que fluya de forma inequívoca y lógica lo que se pretende acreditar. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no "ese ánimo o intención de matar" es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas ( STS de 26.9.2005 ( RJ 2005, 8713).

De entre tales circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes de las que inferir el dolo, destacan las siguientes, con arreglo a reiterada jurisprudencia, a la que se refiere también la sentencia del TS núm.489/2008, de 10 de julio : a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del...

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