SAP Madrid 270/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2014:8479
Número de Recurso845/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución270/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : GM

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015332

Apelación Juicio de Faltas 845/2014

Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Juicio de Faltas 723/2013

SENTENCIA NÚMERO: 270

En Madrid, a 2 de junio de 2014 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Móstoles, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 723/13, habiendo sido parte como apelante Florencio y como apelados el Ministerio Fiscal e Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Móstoles en el Juicio de Faltas antes mencionado

dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Florencio como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como a abonar la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Leonardo de la falta que le fue imputada en el escrito de denuncia, declarándose de ofiuco la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Florencio se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 2 de junio de 2014, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 845/14, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre las pretensiones ejercitadas, el recurrente alega la existencia de un error en la

valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Leonardo, que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral y la prestada por dicho denunciado. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero, 64/09 de 9 de marzo, 80/09 de 23 de marzo, 91/09 de 20 de abril, 103/09 de 28 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 118/09 de 18 de mayo, 120/09 de 18 de mayo, 132/09 de 1 de junio, 144/09 de 15 de junio, 150/09 de 22 de junio, 170/09 de 9 de julio, 173/09 de 9 de julio, 184 y 188/09 de 7 de septiembre, 214 y 215 /09 de 30 de noviembre, 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril, 135/11 de 12 septiembre, 142/11 de 26 de septiembre, 153 y 154/11 de 17 de octubre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 2/13 de 14 de enero, 22/13 de 31 de enero, 43/13 de 25 de febrero, 88/13 de 11 de abril, 105/13 de 6 de mayo, 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo, 157/13 de 23 de septiembre, 184/13 de 4 de noviembre, 195/13 de 2 de diciembre y 205/13 de 5 de diciembre.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de...

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