SAP Madrid 475/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2014:8385
Número de Recurso839/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución475/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015698

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 839/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 67/2014

Apelante: D./Dña. Anselmo

Procurador D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ

Letrado D./Dña. MARIA LUISA DE MIGUEL BUENAPOSADA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º475 /14

MAGISTRADOS/AS:

DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA

  1. CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

  2. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 17 de junio de 2014.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 67/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia e intimidación, contra Anselmo, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Tello Sánchez, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, con fecha 12 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"El día 8 de Noviembre de 2013, aproximadamente sobre las 18,25 horas, Anselmo, nacido el NUM000 -70 en Madrid, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, accedió al interior de las oficinas de la empresa Asociación Española de Yoga Iyengar, sita en la calle Gran Vía nº 40, 9º 4 de Madrid, en las que se encontraba sola Jacinta, a la que se dirigió, propinándole empujones contra el mobiliario y diciéndole 'que tenía el sida y que se dejara de tonterías', y pidiéndole que le entregara el dinero, ante lo cual Jacinta cogió un sobre con dinero en el que había 1680 euros y se lo entregó, marchándose seguidamente Anselmo tras decirle que sabía dónde vivía.

Anselmo es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración.

Anselmo fue detenido el día 26 de Noviembre de 2013 y se acordó la prisión provisional del mismo por el Juzgado en funciones de guardia el día 28 de Noviembre de 2013 (con un mero error material en el auto que lo disponía), ratificándose la prisión por el Juzgado instructor por auto de fecha 9 de Diciembre de 2013".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia e intimidación prevenido en los artículos 237 y 242, del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21,7 y 20,1 y 21,2 del Código penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2 del Código Penal, condenando igualmente a Anselmo a indemnizar a la empresa Asociación Española de Yoga Iyengar con la cantidad de 1680 euros, y con expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda la libertad provisional de Anselmo por esta causa".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales

D.ª María Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de Anselmo, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente y, subsidiariamente, la imposición de una pena inferior en dos grados.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Anselmo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal .

En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: no se ha practicado prueba alguna que acredite la participación del recurrente en los hechos enjuiciados; el recurrente fue detenido el 28 de noviembre, al ser reconocido en dependencias policiales por agentes adscritos a la comisaría en la que se instruyó el atestado; no existe ninguna corroboración de las declaraciones de la denunciante ni constancia de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos; la descripción ofrecida por la denunciante no identifica indudablemente al recurrente y puede corresponder a cualquier toxicómano; la denunciante no manifiesta en el reconocimiento fotográfico que el asaltante que describe y la persona que dice reconocer tenga el cabello largo, tal y como lo tenía el recurrente en aquel momento, según puede observarse en la fotografía de la rueda de reconocimiento obrante en las actuaciones; llama la atención que los hechos se produjeran en una oficina en la que no hay constancia de la existencia de dinero, y en las que la denunciante dijo que nunca lo hay, pese a que del relato de los hechos se desprende que el asaltante tenía que reconocer dicha circunstancia, así como el interior de la oficina e incluso el lugar en el que se encontraba el dinero; por lo tanto, el contenido de la denuncia no es verosímil; el hecho de que la denunciante no hubiese visto anteriormente al acusado, del que se deduce en la sentencia la ausencia de intereses espurios, no determina que el reconocimiento no fuera erróneo; no ha quedado acreditada la preexistencia del dinero que se dice sustraído, hecho sobre el cual no se ha practicado ninguna prueba; las declaraciones de la denunciante son cambiantes, ya que al folio 7 consta que dijo a los agentes de policía que no podía decir la cantidad que había dentro del sobre, pero es extraño que no lo supiese porque dijo que era para pagar a unos profesores; no se conocen las circunstancias en las que se produjo el reconocimiento fotográfico; el reconocimiento en rueda fue impugnado, dado que los componentes no guardaban ninguna similitud física con el recurrente, tal y como consta en autos, ya que el recurrente tenía en esos momentos el cabello largo, mientras que el resto de los componentes, salvo uno, tenían el cabello muy corto o rapado y, por otra parte, ninguno de ellos tiene el aspecto de toxicómano; por lo tanto, debe declararse la nulidad de la rueda de reconocimiento; en caso de mantenerse la condena del recurrente, debe apreciarse la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal como muy cualificada, dada la prolongada y grave adicción del recurrente al consumo de sustancias estupefacientes, que consta acreditada a través del informe del SAJIAD ratificado en el juicio oral, que señala la existencia de graves patologías asociadas al consumo de estupefacientes y la conveniencia de que inicie un tratamiento bio-psicosocial donde se aborde su problemática de consumo y todas las áreas afectadas por este.

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado. Cuestiona el recurrente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia para llegar a la condena por el delito de robo con violencia, tanto en lo relativo a la producción de los hechos, como a la autoría de aquel. El examen de las actuaciones y de la grabación del juicio lleva a la conclusión de que la declaración de la víctima, prueba en la que la sentencia basa fundamentalmente el pronunciamiento condenatorio, ha sido correctamente valorada, sin detrimento alguno del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Según una consolidada la jurisprudencia de la que es muestra, por ejemplo, la STS 312/2014, de 4 de abril, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario, señala la mencionada sentencia, que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En el presente caso, la declaración de Jacinta reúne todos los requisitos anteriormente señalados. Así, partiendo de la base de que no existen relaciones previas entre ella y el recurrente que pongan en entredicho la credibilidad subjetiva de dicha testigo -quien, por otro lado, no es la propietaria del dinero sustraído sino una...

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