SAP Madrid 444/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2014:8309
Número de Recurso617/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución444/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011823

Apelación Juicio de Faltas 617/2014

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés

Juicio de Faltas 65/2013

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 444/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a once de junio de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, en el Juicio de Faltas nº 65/13; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Julián, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 18 de mayo 2013, la defensa del denunciado don Julián, ha formulado

recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés .

La resolución impugnada -en lo que al presente recurso se contrae- condena a Julián, como autor de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros, que hacen un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código Penal en caso de impago y con expresa condena en costas. SEGUNDO .-El recurrente, don Julián, solicita la revocación de la sentencia, para que se absuelva de los hechos denunciados y subsidiariamente se reduzca la pena impuesta a la mínima imponible de 10 días de multa a razón de euro diarios.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de don Julián solicita la revocación de la sentencia para que se absuelva de

la falta de tipificada en el artículo 634 del código Penal, por prescripción de la misma, o subsidiariamente, porque existe una duda razonable esencial que impide enervar la presunción inocencia.

Cuanto más que a su entender dicha sentencia califica como menosprecio, expresiones que no considera que sean tales. Siendo excesiva la pena impuesta, por lo que sostiene que -caso de que no prosperara su solicitud de absolución- debería ser reducida en concordancia con la levedad de los hechos que se imputan y la situación económica del denunciado, a 10 días de multa a razón de un euro diario.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la alegación vertida por la defensa del denunciado en su recurso en el que se desdobla la solicitud de absolución por prescripción, en aspectos distintos pero directamente relacionados entre sí. Al entender que los hechos denunciados ocurren el día 15 de febrero de 2012, y la fecha en que se denuncian en el atestado es el 15 de febrero de 2013, pasado el tiempo de prescripción de las faltas conforme los arts. 130.6 y 131.2 del Código Penal . A lo que añade que -en todo caso- habiendo estimado al juez a quo que hubo un error en la fecha que se refleja en el atestado, es en base a la fecha que consta en el mismo como ha articulado la defensa, por lo que al variar la misma después de celebrada la vista, entiende que coloca a esa parte en indefensión proscrita en el artículo 24 de la CE . A lo que añade, en apartado distinto, que si fuera cierto que el atestado policial contuviera un error fundamental en la fecha de los hechos, sería dudosa su narración, lo cual conllevaría la absolución de los denunciados por la existencia de una duda razonable y fundamental que impide enervar la presunción de inocencia. Cuanto más que ninguno admite los hechos, en su derecho a no declarar contra sí mismos, y respecto del recurrente, don Julián, ningún acta o prueba obra en su contra.

Procede desestimar que sea aplicable al caso el instituto de la prescripción, al no haber transcurrido el plazo de seis meses desde la producción de los hechos (sobre las 23:35 horas del 15/2/2013) hasta que se formuló la comparecencia/denuncia que obra en el atestado NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía de Leganés (sobre las 01 horas y 24 minutos del día 16 de febrero de 2013). Dado que se debió a un mero error material que en el mismo constara en vez de 2013, 2012.

Para lo que se asumen los razonamientos desarrollados por la juzgadora a quo en la sentencia impugnada. A lo que procede dar especial relevancia que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, entregaran 2 folios conteniendo copias de Acta-Denuncia, a Gumersindo, Octavio y Carlos Francisco, respectivamente, por tenencia de la sustancia estupefaciente intervenida en el establecimiento "El Bosque" de Leganés sobre las 23:55, 23:50 y 23:45, respectivamente, todos ellos de fecha 15 de febrero de 2013. Actas- Denuncia dirigidas a la Delegación de Gobierno de Madrid, directamente relacionadas con los hechos de autos, hechos ocurridos el día 15 de febrero de 2013, y no de 2012 como por error material se hizo constar en el atestado. Debiéndose tener presente que necesariamente los hechos se tuvieron que producir en el año 2013, por cuanto las actas referidas están directamente en relacionadas con la actuación policial en cuyo transcurso ocurrieron los hechos, y ninguna alegación de falsedad se efectuó en relación a las mismas.

Por lo que habiéndose denunciado los hechos por comparecencia producida a las 01 horas 24 minutos del día 16 de febrero de 2013, muy poco después de que sucedieran los mismos, a las 23:35 horas, del día 25 de febrero 2013, en el bar referido, en modo alguno puede prosperar la alegación de prescripción aducida por la defensa del recurrente. Sin que un error material tan claro como el existente respecto de un dígito (el 3) del año de producción de los hechos del atestado número NUM000, haya ocasionado indefensión alguna al denunciado recurrente por cuanto que en nada alteraba lo que era el contenido de los hechos objeto de imputación. Respecto de los que no puede propugnar con eficacia, que no pudo defenderse ya que se ha defendido con una amplitud tal como lo evidencia haber llegado a alegar incluso sobre las consecuencias del error material referido. Desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que...

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