SAP Madrid 271/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:8004
Número de Recurso269/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución271/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004713

Recurso de Apelación 269/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIG EN: Ordinario 1772/2012

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

DEMANDADO/APELANTE: ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

PONENTE.- Ilmo. Sr.D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 271

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1772/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid a instancia del demandante apelado

D./Dña. Fausto representado por el/la Procurador D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y como demandado apelante ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario presentada por D. Fausto contra ASEFA, S.A. Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 25.930,79 euros en concepto de principal, cantidad que devengará el interés del art. 20 LCS desde la demanda hasta su completo pago."

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 21 de mayo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba que se suscribió contrato de compra-venta de un inmueble a construir, entregando 25.930,79 # a la entidad promotora.

La construcción no se concluyó en el plazo estipulado, por lo cual se interpuso demanda contra la promotora solicitando la resolución contractual y la restitución de lo entregado más intereses. El 8 de noviembre de 2011 la sección 21 de esta Audiencia dictó sentencia en la que declaraba resuelto el contrato de compraventa, condenando a la promotora a restituir la cantidad reclamada.

La hoy demandada es aseguradora de la promotora en virtud de contrato suscrito al amparo de lo dispuesto en la ley 57/1968. Mediante la presente demanda, la actora solicita que la entidad aseguradora demandada sea condenada a la restitución de los 25.930,79 # entregados en su día, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción, ya que entiende que es aplicable el plazo de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo iniciarse el cómputo de dicho plazo desde la fecha en la que venció el plazo contractualmente pactado para la entrega de la vivienda y su prórroga, es decir el 16 de febrero de 2010. Dado que hasta el 7 de diciembre de 2012 no ha recibido reclamación alguna, entiende que la acción se encuentra prescrita.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, al considerar que la acción que se dirige contra la aseguradora no podía ser ejercitada hasta el momento en que se dictó sentencia por la Audiencia Provincial, declarando resuelto el contrato.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

La demandada alega en su recurso, que el juzgado de instancia considera de manera errónea que es necesario que exista una sentencia firme que declare la resolución contractual para que el asegurado pueda reclamar la devolución de las cantidades anticipadas, si bien el asegurado poder reclamar su indemnización desde la fecha en que transcurre el plazo pactado para la entrega de las viviendas, que la sentencia recurrida fija en el 16 de octubre de 2009 .

CUARTO

Si bien esta Sala comparte la alegación del recurrente, en el sentido de que el comprador puede ejercitar las acciones dimanantes del contrato de seguro previsto la ley 57/1968 desde el momento en que se rebasa el plazo contractualmente previsto para la entrega de la vivienda sin haber concluido la construcción de la misma, sin embargo, aun cuando sea por otros argumentos, se llega a la misma conclusión que la sentencia recurrida.

QUINTO

La parte demandada entiende que es aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dicho precepto, no obstante, no es de aplicación cuando quien reclama la efectividad del seguro no es el tomador del mismo, sino beneficiario de la prestación de la aseguradora, ya que el contrato de seguro admite modalidades en las que las partes lo que pactan es que el asegurador se haga cargo de las consecuencias jurídicas de una determinada actuación del tomador, traduciéndose en la asunción por parte del asegurador de la responsabilidad contraída por el tomador.

Así queda previsto genéricamente en el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual señala que cuando tomador y asegurado sean personas distintas será el tomador el obligado frente al asegurador, mientras que el asegurado será el beneficiario de los derechos que pudieran surgir como consecuencia del contrato.

Tal sería el supuesto, entre otros, de los contratos de responsabilidad civil ( artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro ) o del seguro de caución, que es el que es objeto de este proceso ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro ), por virtud del cual el asegurador, en caso de incumplimiento por parte del tomador de sus obligaciones legales o contractuales, se compromete a indemnizar al asegurado los daños sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento.

SEXTO

A consecuencia del seguro de caución -como el que es objeto de autos que se concierta para dar cumplimiento a la obligación legal impuesta al promotor por la ley 57/1968-, pueden coexistir dos relaciones jurídicas diferentes, como son:

- Las que dimanan directa y exclusivamente del contrato de seguro, las cuales afectan fundamentalmente a tomador y asegurador.

- Las que surgen como consecuencia del siniestro previsto en la cobertura del seguro, y que generan la obligación del asegurador de hacer frente al siniestro, indemnizando al asegurado de las consecuencias adversas que haya podido sufrir como consecuencia del incumplimiento del tomador.

Las acciones que surgen a favor del asegurado como consecuencia de la producción del siniestro, en realidad suponen el surgimiento de una responsabilidad por parte del tomador que nace con independencia del contrato de seguro, ya que éste únicamente la contempla al objeto de determinar el siniestro que quedará cubierto por el seguro, pero el seguro no incide ni determina la relación jurídica entre el tomador y el asegurado.

La relación jurídica entre comprador y vendedor del inmueble se produce como consecuencia del contrato suscrito entre el promotor y el comprador, limitándose el contrato de seguro a contemplar el siniestro a cubrir por el asegurador, siniestro que viene dado por el incumplimiento por parte del promotor de su obligación de entrega de la vivienda en el plazo estipulado.

Por tanto, la acción que entabla el comprador para exigir la restitución de las cantidades entregadas anticipadamente, a juicio de esta Sala, no queda comprendida dentro del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que ello supondría aplicar un plazo prescriptivo que el legislador prevé para las relaciones que dimanan del contrato de seguro, a relaciones jurídicas que, si bien se encuentran amparadas por el contrato de seguro, realmente nada tienen que ver en su origen y desenvolvimiento con el contrato de seguro, el cual se limita a contemplarlas como siniestro y transferir, a cargo del asegurador y en...

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