SAP Madrid 231/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:7970
Número de Recurso127/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002212

Recurso de Apelación 127/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.- Ordinario 276/2012

DEMANDANTE/APELADO: DON Borja, DON Geronimo, DON Narciso, DON Jose Carlos .

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

DEMANDADO/APELANTE: FUNDACION INSTITUTO MADRILEÑO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IMDEA)

PROCURADOR D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

PONENTE.- Ilmo. Sr.D.. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 231

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 276/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid en los que figura como demandantes/ apelados D./Dña. Borja, D./Dña. Jose Carlos, D./Dña. Narciso y D./Dña. Geronimo representado por el/la Procurador DON EDUARDO MUÑOZ BARONA, como demandado/apelante FUNDACION INSTITUTO MADRILEÑO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IMDEA) representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada pro el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona en nombre y representación de D. Geronimo, D. Narciso, D. Jose Carlos Y D. Borja contra la FUNDACIÓN INSTITUTO MADRILEÑO DE ESTUDISO AVANZADOS y declaro la nulidad del punto tercero del acuerdo adoptado por la demandada en Junta celebrada el día 16 de enero de 2012, con imposición de las costas a la demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 7 de mayo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda en la que la parte actora indica, en esencia, que se convocó reunión del Patronato de la Fundación demandada. Al recibir dicha convocatoria, diversos patronos solicitaron del Vicepresidente y Presidente en funciones, Señor Leopoldo, que se incluyese en el orden del día la elección de presidente, al estar vacante el cargo por expiración del mandato del anterior Presidente, si bien tal petición no fue incluida en el orden del día de la convocatoria.

En la reunión del Patronato celebrada el 16 de enero de 2012, el codemandante señor Narciso, que había solicitado la inclusión en el orden del día la elección del presidente, se interesó por los motivos por los que dicha cuestión no había sido incluida, manifestando el Presidente de la reunión que proponía incluir como punto a discutir el propuesto por el Sr. Narciso, así como otro sobre "renovación de cargos institucionales".

Ante tal situación, continúa indicando la demanda, el Sr. Narciso y otros patronos abandonaron la reunión al entender que se vulneraban los estatutos en lo que afectaba al orden del día. Es más, el Sr. Narciso, al ostentar la representación por delegación de otros cuatro patronos, en ningún caso estaba autorizado a tratar tema o asunto alguno que no estuviera contemplado previamente en el orden del día.

Tras haber abandonado la reunión dichos patronos, los patronos que no lo habían hecho acordaron cesar en sus cargos y revocar la totalidad de los poderes concedidos al Director General y Director Gerente, delegando en Don Leopoldo la totalidad de las facultades del patronato, a excepción de la aprobación del plan de actuación, cuentas anuales, modificación de estatutos y extinción y modificación del patronato y aquellos actos que requiriesen la autorización del protectorado.

Solicitaban los demandantes se declarase la nulidad de los acuerdos referidos o subsidiariamente se anulase el cese en el cargo de Director General del Sr. Geronimo

La Fundación demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la fundación era gestionada y administrada totalmente por el Director General y Director Gerente, los cuales, continúa indicando la demandada, tenían además poderes de ruina, dada su extrema amplitud.

Alegó que la única norma de derecho positivo que se refiere al orden del día de la convocatoria de las fundaciones es el artículo 9.2 del Reglamento 1337/2005, el cual indica que será de aplicación en defecto de lo que señalan los estatutos, considerando que el legislador, a diferencia de lo que ocurre para las sociedades de capital, dejaba a la iniciativa de las fundaciones la regulación sobre esta materia.

Entendía la parte demandada que no era preciso que constase en el orden del día el cese del Director General y el Director Gerente, ya que aplicando por analogía la legislación sobre sociedades de capital, la separación de los administradores se puede hacer en cualquier momento y sin que conste en el orden del día.

Igualmente consideraba que, al constar en el orden del día la aprobación de las propuestas de futuro para la Fundación, ya quedaba implícitamente incluida la posibilidad de destituir al Director General y Director Gerente, puesto que en la reunión previa del patronato, la patrona, señora Guillerma, había manifestado que la Comunidad de Madrid había perdido la confianza en la dirección y gerencia de la Fundación, por lo que la aportación en el futuro estaba vinculada a que ambos fuesen relevados de sus cargos.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando la nulidad del punto tercero del orden del día de la Junta impugnada.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

La parte demandada alega la falta de motivación de la sentencia recurrida al no dar respuesta a una de sus alegaciones, en concreto la relativa a la posibilidad de acordar el cese de del Director General y Gerente sin necesidad de que constase en el orden del día. Solicita la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia resolviendo sobre las cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia recurrida.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

En todo caso, y en lo que se refiere a la consecuencia jurídica derivada de la falta de fundamentación, es criterio de esta Sala entender que de existir falta de fundamentación en la resolución recurrida, salvo que se trate de supuestos de carencia absoluta de toda fundamentación, entender que lo procedente es subsanar dicho defecto mediante el análisis y respuesta a la cuestión que no ha sido debidamente fundamentada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 465.3 y 4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del cual se desprende que la intención del legislador es la de evitar la nulidad de las actuaciones siempre que pueda ser subsanada a través del recurso de apelación.

QUINTO

En todo caso, y con independencia del efecto jurídico que produce la infracción procesal alegada, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, para plantear infracción de normas procesales en el recurso de apelación, es preciso que el recurrente haya denunciado oportunamente la infracción.

Si el recurrente entendía que la sentencia recurrida no daba oportuna respuesta a la alegación que estima debió ser objeto de pronunciamiento por dicha resolución, pudo y debió plantear el recurso de aclaración o complemento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 214 y 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

No obstante lo indicado en los anteriores fundamentos, cabe señalar, a efecto de apurar la tutela judicial efectiva, que no existe la falta de fundamentación alegada.

La fundamentación de las sentencias, según la doctrina del Tribunal Constitucional, no exige dar una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Basta con que la resolución indique los motivos por los que el juzgador estima o desestima las pretensiones formuladas.

Cabe citar, por todas, en la STC de 10-07-2000, la cual indica que "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no...

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