SAP Madrid 216/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:7838
Número de Recurso101/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001743

Recurso de Apelación 101/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 195/2012

DEMANDANTE/APELANTE: GRUPO INMOMEGA GESTION, S.R.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

DEMANDADO/APELADO: D./Dña. Obdulio y D./Dña. Sergio

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 216

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 195/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de la demandante/apelante GRUPO INMOMEGA GESTION, S.R.L. representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO y como demandados/apelados D./Dña. Sergio y D./Dña. Obdulio, representado por el/la Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "La ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinario presentada pero Grupo Inmomega Gestión, S.L. contra D. Obdulio y D. Sergio, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 54,249,93 euros en concepto de principal, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes previo emplazamiento del Juzgado de Instancia, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia. Interesado por la parte demandante/apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, para la práctica de prueba testifical se dictó resolución en fecha 22 de marzo de 2013 en la que se declaró haber lugar a su práctica quedando pendiente de señalamiento de Vista y su práctica cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 23 de abril, a la que asistió el testigo citado al efecto y los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, quedando, documentado el acto mediante acta levantada al efecto y en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen bajo la fe de la Sra. Secretaria de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante indica en su demanda, en esencia, que habiendo encomendado a los demandados la elaboración del proyecto de ejecución del edificio que promovía la demandante, éstos incorporaron el mismo plano de fachada que aparecían en el proyecto básico redactado por otro técnico, sin realizar comprobación alguna sobre las medidas que aparecían en dicho proyecto, asumiendo con ello los errores existentes en el mismo.

Como consecuencia de ello, la cornisa del edificio construido no tenía la misma altura que la cornisa del edificio colindante, lo cual incumplía la normativa de protección aplicable a la zona, así como lo establecido en la licencia de obra.

Solicita la actora la indemnización correspondiente al coste de demolición parcial de la planta ático que hubo de realizarse como consecuencia del error referido, la pérdida patrimonial generada por la devolución de viviendas y garajes a diversos compradores, el abono de intereses bancarios y el detrimento del valor de la edificación en el momento de su entrega, todo ello por un importe total de 604.053,23 #.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no existe precepto alguno en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que obligue a que las alturas de las cornisas sean iguales a las del edificio contiguo, siendo impuesta esta exigencia en el expediente de tramitación de la Licencia de Obras, cuestión de la que no se informó a los hoy demandados. Negaba que existiesen perjuicios, ya que nunca se acordó la paralización de la ejecución, y por otro lado las obras continuaron ejecutándose.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados únicamente a asumir el coste de las obras de demolición y reconstrucción de la planta ático impuestas por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la vista celebrada ante esta Sala.

TERCERO

Se interpone recurso por la parte demandante, alegando en sus dos primeros motivos error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los artículos 1101 del Código civil y 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Indica la recurrente que los arquitectos sí están vinculados por el plazo de ejecución de la obra. Tal alegación deben ser estimada.

Efectivamente, aun cuando en el contrato suscrito por los demandados con la actora no figura expresamente recogido que debían cumplir el plazo previsto para su ejecución, no obstante, para que la obligación quede sujeta a plazo no es preciso que exista un pacto expreso, indicando el artículo 1128 del Código civil que aunque no se haya señalado el plazo, si de la naturaleza y circunstancias de la obligación se deduce que se ha querido conceder al deudor, serán los tribunales quienes determinen el plazo correspondiente, y por otro lado, el artículo 1258 del Código civil señala que no sólo se queda obligado a lo expresamente pactado, sino también a todo aquello que, según la naturaleza de la obligación, sea conforme a la buena fe, los usos y la ley.

A juicio de esta Sala, resulta inherente a la naturaleza y finalidad del contrato por virtud del cual se encomienda a los demandados la dirección facultativa de la ejecución de la obra, el que éstos desarrollen su cometido profesional posibilitando que la obra se concluya en el plazo previsto para ello por el promotor.

Resulta implícito pero claro que la dirección facultativa ha de ajustar su actuación profesional al plazo previsto para la ejecución de la misma. La dirección facultativa forma parte de los agentes que intervienen en la edificación, y por ello quedan claramente concernidos por el plazo de ejecución previsto para la conclusión de la obra para cuya dirección técnica son contratados.

De lo contrario, se produciría el contrasentido de que la dirección facultativa podría demorar a su criterio el cumplimiento de su cometido, fijando por ello a su voluntad el tiempo de ejecución de la misma, ya que sin su actuación el desarrollo de la obra es inviable.

CUARTO

No obstante lo indicado, no procede la revocación de la sentencia, ya que para que exista responsabilidad contractual no basta con que se acredite el incumplimiento, siendo preciso que conste debidamente probada la existencia del perjuicio y que éste es consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, siendo de desestimar por ello el recurso en los motivos segundo y tercero, en los que se alega error en la valoración de la prueba, ya que no consta debidamente acreditado que el incumplimiento de los demandados provocase los restantes perjuicios que reclama en su demanda.

Recuerda la STS de 29-03-2001 que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, para que exista responsabilidad contractual, es preciso que el perjuicio sea ineludible consecuencia del incumplimiento, y no siendo así deberá acreditarse su existencia.

Indica dicha Sentencia: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000. (en similar sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, 30 de abril de 2002, 26 de julio y 29 de marzo de 2001, entre otras).

Por tanto, para que sea imputable a los demandados el...

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