SAP Madrid 190/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:7813
Número de Recurso226/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003917

Recurso de Apelación 226/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1346/2011

DEMANDANTE/APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR : D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

DEMANDADOS/APELANTES: D. Benito y Dª Micaela

PROCURADOR : D. JORGE LAGUNA ALONSO

S E N T E N C I A Nº 190 DE 2014

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL nº1.346/2.011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº226/2.013, en los que aparece como parte apelante

D. Benito y Dª Micaela, representados por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 diciembre de 2.012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., frente a D. Benito y Dña. Micaela, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.975,25 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, haciendo expresa condena a los demandados en las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, D. Benito y Dña. Micaela, se presentó escrito en tiempo y forma interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, del se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para su entrega al ponente el día 2 de abril de 2.014, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benito y Dña. Micaela se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid nº 229/2.012, de 13 de diciembre de 2.012, que estima la demanda formulada y les condena al pago de la suma de 4.975,25 #.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia de Instancia, alegan la falta de legitimación pasiva de Dña. Micaela, extremo sobre el que no se pronuncia la resolución combatida, por cuanto la codemandada no era titular de la cuenta corriente sino meramente autorizada, seguidamente opone la infracción del artículo 217 de la LEC al considerar que es la sociedad actora la que debe acreditar que los demandados adeudan la cantidad reclamada. Tanto en el escrito de oposición en el procedimiento monitorio como en el acto del juicio manifiestan que dicha cantidad procedía de la retrocesión de cargos de la tarjeta de crédito, no probando la causa de la retrocesión.

Por todo ello solicitan la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación de la demanda formulada y la absolución de los demandados de sus pretensiones.

SEGUNDO

MOTIVOS DE OPOSICIÓN EN JUICIO VERBAL PROCEDENTE DE PROCEDIMIENTO MONITORIO.

Respecto al alegato de que la oposición en el juicio verbal es diferente a la oposición del procedimiento monitorio, lo que entiende no es admisible, debe puntualizarse lo siguiente:

Aun no sin criterios dispares, en la doctrina menor de las distintas Audiencias, este mismo Ponente ha venido sosteniendo en las SAP de La Rioja de fechas 8 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2010, que las alegaciones a la oposición en el procedimiento monitorio da efecto preclusivo a la oposición en el posterior juicio verbal, partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.

Este criterio es seguido por la mayoría de las Audiencia Provinciales, pudiendo seguirse a modo de ejemplo la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2007; de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 7 de octubre de 2010 con sede en Oviedo, de 13 de julio de 2010; en la que se dice que es el criterio de todas las Secciones de esta Audiencia; de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de octubre de 2010; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 2010, de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de...

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