SAP Madrid 191/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:7792
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001941

Recurso de Apelación 107/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 138/2012

APELANTE: D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA VASCO GARCIA

APELADO: GALBA HOLDINGS SARL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

MAGISTRADO : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0107/2014 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

SENTENCIA Nº 191/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 138/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de D./Dña. Luis apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. CAROLINA VASCO GARCIA y defendido por Letrado, contra GALBA HOLDINGS SARL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 26/09/2013,

cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo en parte la demanda presentada por Banco Santander S.A, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Resa contra D. Luis representado por la procuradora Sra. Santos.

Condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.306,81 euros más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5de mayo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Fuenlabrada (Madrid) en fecha 2 de febrero de 2012, la representación procesal de la entidad «Banco de Santander, SA» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Luis, interesando que se dictara «... sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mi mandante las siguientes cantidades: 1.º la cantidad de seis mil trescientos treinta con noventa y ocho céntimos (6330,98 E) en concepto de principal; 2.º los intereses pactados desde la interposición de la petición de procedimiento monitorio hasta su completo pago, o los legales conforme a lo establecido en el art.º 316 del Código de Comercio desde la misma fecha».

Fundaba dicha pretensión, además de en los fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, en los siguientes hechos:

1) Haber promovido frente al demandado proceso monitorio frente al demandado, el conocimiento del cual correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuenlabrada con el núm. 557/2010, y en el cual la parte demandada evacuó oposición; 2) En fecha 29 de marzo de 2008 entre las partes se suscribió póliza de préstamo y tarjeta de crédito NUM000 por un principal de siete mil cuatrocientos veintiséis con setenta y un euros (7.426,71 E) y vencimiento el 21 de marzo de 2013; 3) El demandado asumió el compromiso de devolver el importe del préstamo a través de 61 amortizaciones mensuales por importe de 178,63 euros cada una de ellas; 4) Haberse convenido un interés de demora del 20,50% nominal anual; 5) El demandado dejó de abonar las cuotas desde el mes de agosto de 2009 y tras el cierre de la cuenta aparece un saldo deudor de seis mil trescientos treinta con noventa y ocho céntimos (6330,98 E) en fecha 20 de enero de 2010; y, 6) Los intentos extrajudiciales de cobro no han resultado fructíferos.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuenlabrada, por este órgano se acordó por Decreto de 17 de febrero de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Tras diversas vicisitudes, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de octubre de 2012 compareció en autos la representación procesal de don Luis y evacuó oposición al acogimiento de la demanda mostrando su disconformidad (de acuerdo con la rectificación efectuada en el acto de la audiencia previa) con la totalidad de los hechos invocados de contrario e interesando la desestimación de las pretensiones formuladas frente al mismo. (4) En el acto de la audiencia previa, celebrado el 20 de mayo de 2013, tras la ratificación por la actora de las pretensiones deducidas, la representación de la parte demandada rectificó extremos de la contestación y evacuó alegaciones complementarias de forma subsidiaria a la desestimación de la demanda en relación con el carácter abusivo de los intereses de demora, evacuando oposición la parte actora. Ambas partes propusieron los medios de prueba conducentes a su interés.

(5) Por Auto de 21 de febrero de 2013 se acordó tener a la entidad «Galba Holdings, SARL» como parte en calidad de sucesora de la originaria demandante.

(6) Celebrado el acto del juicio en fecha 24 de septiembre de 2013 con práctica únicamente de la prueba documental unida a las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuenlabrada dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 en la que con apreciación del carácter abusivo de los intereses de demora, resolvió acoger en parte la demanda interpuesta y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada como principal concepto de principal de seis mil trescientos treinta con noventa y ocho céntimos (6330,98 E).

(7) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de octubre de 2013 fundado, en apretada síntesis en error en la apreciación de la prueba y en que la carga de la prueba correspondía a la parte actora solicitando la revocación de la sentencia dictada.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de enero de 2014 la representación procesal de la parte demandante evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

II. Los documentos privados

  1. - En una primera aproximación, por documento privado se entiende, de acuerdo con el lenguaje común, todo elemento físico al que se incorpora, sin la intervención de un fedatario o de un funcionario público, una representación gráfica, en especial por medio de la palabra escrita, de declaraciones de uno o más sujetos particulares, en las que estos dan cuenta de un hecho o acto de su conocimiento o de un acto de voluntad. La LEC 1/2000 se refiere a ellos de modo negativo, reputando tales «... aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317 » ( art. 324 LEC 1/2000 ). Aun cuando su confección puede obedecer a una plural variedad de propósitos, sin que originariamente se orienten a su aportación a un proceso, pueden revestir alguna relevancia en éste cuando los datos que contengan puedan servir para la verificación o contraste con las afirmaciones efectuadas en los escritos alegatorios rectores del litigio.

El todavía vigente art. 1225 CC, que no proporciona una definición del documento privado, se limita a prevenir que siempre que haya sido «reconocido legalmente», poseerá idéntica virtualidad -«el mismo valor» que una escritura pública entre los sujetos que lo hayan suscrito y los causahabientes de cada uno de éstos. La norma contenida en el precepto transcrito experimenta en la práctica algunas limitaciones, pues, ha de ponerse en relación, primero, con el art. 1218 CC, a tenor del cual se limita un tanto la fuerza probatoria de los documentos públicos «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros».

En este sentido, la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2008 [ROJ: STS 6663/2008; RC núm. 80/2001 ] se cuidó de precisar...

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