SAP Madrid 186/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:7780
Número de Recurso261/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0033976

Recurso de Apelación 261/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2266/2010

APELANTE: SOCIEDAD ESTATAL DE RADIO TELEVISON ESPAÑOLA y TELEVISION ESPAÑOLA S.A.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO: D./Dña. Teodosio

PROCURADOR D./Dña. TERESA GARCIA APARICIO

SENTENCIA Nº 186/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2266/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de SOCIEDAD ESTATAL DE RADIO TELEVISON ESPAÑOLA y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. apelante - demandado, representado y defendido por el/la Abogado del Estado contra D./Dña. Teodosio apelado - demandante, representado por el/ la Procurador D./Dña. TERESA GARCIA APARICIO y defendido por Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/06/2012,

cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa García Aparicio en nombre y representación de D. Teodosio contra la Sociedad Estatal Televisión Española TVE y el Ente Público Radio Televisión Española representados por el Abogado del Estado siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que las siguientes expresiones relativas al actor: "gigoló", "mitómano", "coleccionista de damas mayores" con "escarceos homosexuales" emitidas en el programa "Corazón de otoño" el día 2 de noviembre de 2.006, por la cadena Televisión Española, vulneran gravemente los derechos al honor y a la intimidad del demandante. Se condena a las entidades demandadas al abono solidario al actor de la suma de 15.000 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la demanda. igualmente se acuerda la difusión la sentencia mediante la lectura e impresión en pantalla de su encabezamiento y fallo en el mismo programa "Corazón de Otoño" y, para el caso de que éste hubiese sido retirado de la programación de televisión, en otro similar de la misma o aproximada franja horaria. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de mayo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Teodosio se promovió juicio ordinario frente a

TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y EL ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA en ejercicio de acción de protección civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del mismo y solicitó que se dictase sentencia acogiendo los pedimentos deducidos en la demanda. Opuestos los entes públicos interpelados a la demanda, se dictó sentencia estimando parcialmente dichos pedimentos; decisión judicial recurrida en apelación por la parte demandada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra en los términos expresados en el recurso. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y articulado a través de dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia recíprocamente:

1) la inexistencia de intromisión ilegítima alguna en el honor y la intimidad del actor y 2) la excesividad de la indemnización concedida en la sentencia proferida en la primera instancia; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del primero de los reparos enfrentados a la sentencia recurrida, donde, cual queda dicho, se sostiene que no se ha producido la intromisión en los derechos fundamentales al honor y la intimidad del actor, se aduce que el demandante es un personaje famoso conocido por el público, particularmente tras hacer pública su relación con Dª Guillerma, así como que el actor ha otorgado dieciséis exclusivas y entrevistas en las que puso en conocimiento del público su relación con la actriz y determinados aspectos de la misma, por lo que el actor no sólo ha autorizado sino que ha vendido diversos aspectos de su esfera más privada. Se argüye asimismo en pro de la línea discursiva que sirve de asidero a que la jurisprudencia ha proclamado que "quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de su intimidad; b) que el reportaje objeto de la litis, emitido por el programa "Corazón de Otoño" tenía por objeto mostrar las primeras declaraciones de Teodosio sobre su próxima boda con la actriz Guillerma, siendo esas las palabras con que lo introdujo la presentadora del programa, siendo a continuación de esa respuesta del actor a la pregunta relativa a dónde pensaba celebrar su boda cuando la voz en "off" que comenta el reportaje recuerda cuáles han sido algunos de los comentarios hirientes que habían sido aplicados al Sr. Teodosio por ese sector minoritario del que se quejaba el mismo en la entrevista, con lo que los comentarios que la sentencia considera lesiones de los derechos del demandante no los realiza TVE, sino que se recuerda en el programa cuáles han sido a fín de que las declaraciones realizadas por el actor sean inteligibles para la audiencia, produciéndose esas manifestaciones en el ejercicio de la libertad de información, y c/ que las declaraciones sobre el Sr. Teodosio ya fueron difundidas por otros medios de comunicación con anterioridad, por lo que el reportaje emitido en el programa en cuestión se limita a reproducir algo que ya es de algún modo conocido, sin que la sentencia aplique la doctrina sobre el reportaje neutral.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve liminarmente que ni los alegatos antedichos vertebradores de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada ni los demás que la conforman pueden tener acogida favorable en esta instancia, al no desvirtuar en absoluto la fundamentación certera en que se asienta el tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la intromisión ilegítima de los derechos fundamentales y de la que se hace supuesto en el recurso, como también de que las consideraciones plasmadas en la sentencia debatida se acomodan a la definición constitucional y a los límites de los derechos en conflicto, esto es, por una parte, los derechos al honor y a la intimidad, por un lado, y la libertad de información, por otro. Una reiterada línea jurisprudencial ha venido reiterando que, "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que (vide SSTC de 115/2000, de 10-V; FJ5 y 134/1999, de 15 de julio, FJ7, por todas) más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que le protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quién carece de toda notoriedad. Que no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter pública de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la...

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