SAP Madrid 304/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2014:7627
Número de Recurso935/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución304/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015492

Recurso de Apelación 935/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1206/2011

APELANTE: D./Dña. Vicente

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO

APELADO: MAPFRE FAMILIAR SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 935/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 1206/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 935/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Vicente, representado por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Vega Valdesueiro; y de otra, como demandada y hoy apelada MAPFRE FAMILIAR, representada por el Procurador

D. Federico Ruiperez Palomino; sobre jactancia. Seguro, indemnización por robo.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D . JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en fecha tres de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mª Pilar Vega Valdesueiro en nombre y representación de D. Vicente frente a Mapfre, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante-apelante en su escrito de interposición del recurso, fue denegada la testifical y admitida la documental por auto de fecha 11 de diciembre de 2012, esta última practicada con el resultado que aparece en el presente rollo de apelación y no considerando necesaria la Sala la celebración de vista pública se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo la audiencia del día veintitrés de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo dictar Sentencia dado el volumen de asuntos que penden en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Como ha dejado sentado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 24 de abril de 2002 :

"El planteamiento de una acción de jactancia, en los albores del siglo XXI, exige un previo pronunciamiento sobre su vigencia una vez que ha entrado en vigor la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Los glosadores encontraron su fundamento en los textos del Digesto, quizás, incluso existía un elemento de raíces islámicas en la noción de jactancia "fjar" como autoexaltación del honor, pero resulta necesario remontarse al derecho medieval castellano para encontrar en el Código de Las Partidas promulgado durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), el precedente normativo en el que se ampararía el ejercicio de esa acción. Texto cuya vigencia como derecho supletorio, superando así su inicial valor de texto de consulta y referencia, fue declarado por Ordenamiento de Alcalá ( 1.348 ).

En concreto en la Ley XLVI (Que ningún one non debe ser costreñido que faga su demanda, si non quisiere, fueras ende en cosas señaladas), título II (Del demandador e de las cosas que ha de catar, ante que ponga la demanda), de la 3ª Partida (Que fabla de la Justicia, e como se ha de facer ordenadamente en cada logar por palabra de juizio, e por obra de fecho, para desembargar los pleitos).

En esa Ley se formula una excepción al principio general de que nadie puede ser obligado a interponer una demanda, o lo que es lo mismo, de disponibilidad de la acción. Establece la posibilidad de que los jueces obliguen a una persona que se jacta, de ahí su nombre, de una relación de superioridad respecto de otro (cuando uno se va alabando, e diciendo contra otro, que es su siervo) o la difama (o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes), a interponer demanda para que esos dichos se declaren judicialmente. O bien intimarle a que los pruebe o se desdiga. O bien, que sea obligado a enmendarse reconociendo su error.

Para el caso de que el demandado se negase a ello, la Ley...

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