SAP Madrid 266/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:7619
Número de Recurso595/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010216

Recurso de Apelación 595/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1766/2011

APELANTE: SOL, SON & RON, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

APELADO: D./Dña. Roque y D./Dña. Jose Luis

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 595/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1766/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 595/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandantes y hoy apelados D. Roque y D. Jose Luis representados por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero; y, de otra, como demandada y hoy apelante SOL SON & RON S.L ., representada por el Procurador D. Javier González Fernández; sobre resolución contrato compraventa y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº38 de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : "Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por don Roque y don Jose Luis, representados por el procurador don Miguel Angel Heredero Suero, contra Sol, Son & Ron SL, representada por el procurador don Javier González Fernández; Dos.- declaro: a) la resolución del contrato privado de compraventa entre la demandada y don Roque de 6 de abril de 2006, documento 1 de la demanda, por incumplimiento de la demandada del plazo de terminación y entrega de la vivienda objeto del contrato; b) la resolución del contrato privado de compraventa entre la demandada y don Jose Luis de 6 de abril de 2006, documento 1 de la demanda, por incumplimiento de la demandada del plazo de terminación y entrega de la vivienda objeto del contrato; Tres.- y condeno a Sol, Son & Ron SL: a) a devolver a don Roque las cantidades entregadas en razón del contrato de compraventa resuelto, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (53.542,72), incrementados con los intereses legales de dicha cantidad devengados desde las fechas de las respectivas entregas y hasta la fecha de interposición de la demanda que asciende a 13.529,37 euros; b) a devolver a don Jose Luis las cantidades entregadas en razón del contrato de compraventa resuelto, es decir CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (54.210,58), incrementados con los intereses legales de de dicha cantidad devengados desde las fechas de las respectivas entregas y hasta la fecha de interposición de la demanda que asciende a 13.699,81 euros; c) a que satisfaga a cada uno de los demandantes los intereses legales de las cantidades entregadas en razón de los respectivos contratos de compraventa, devengados a partir de la fecha de interposición de la demanda el 23.12.2011, y, desde la fecha de presentación de la demanda el

23.12.2011, de los intereses de lo mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Cuarto.-por último, condeno a la demandada al pago de las costas".- Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día cuatro de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Partiendo de que el contrato que vincula a las partes es un contrato de compraventa regulado en los artículos 1445 y ss del Código Civil, la obligación esencial del comprador es proceder al pago del precio, mientras que la obligación esencial del vendedor es la de la entrega de la vivienda, tal como establece el artículo 1461 del C. civil, debiendo estarse en cuanto al tiempo y a la forma de entrega de la vivienda a lo pactado por las partes, y en defecto de pacto, se entenderá entregada cuando se proceda al otorgamiento de la escritura pública, salvo pacto en contrario de las partes.

En cuanto al incumplimiento como causa de resolución del contrato la STS de fecha 12 de marzo de 2009 ha venido a declarar "la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 ). En este mismo sentido la STS de fecha 19 de mayo de 2008 ha declarado "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática".Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Condición de que...

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