SAP Madrid 220/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2014:7579
Número de Recurso444/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007742

Recurso de Apelación 444/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1087/2012

APELANTE: D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN

APELADO: D./Dña. Benito

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 444/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1087/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº71 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 444/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelada, DON Benito, representado por el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díez; y, de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Jacinta, representada por el Procurador Don Francisco Rodríguez Martín; dominio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.- I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, en nombre y representación de D Benito, contra Dª Jacinta

, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, y desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario, declaro que al actor al actor como único y legítimo propietario de la vivienda que constituyó domicilio familiar sita en la PLAZA000 n NUM000, Piso NUM001, Letra NUM002, de Madrid; sin perjuicio del crédito que ostenta la demandada contra la sociedad de gananciales en los términos expuestos en el Fundamento Segundo de la presente resolución. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada-.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día ocho de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

D. Benito interpuso demanda contra la que fue su esposa, Dª Jacinta, pretendiendo que se declarase que la vivienda que fue domicilio conyugal pertenece exclusivamente al actor, siendo un bien privativo que fue adquirido por él en estado de soltero el 10 de julio de 1970; y que, pese a que en la escritura de compraventa se indica un precio de 112.294 pesetas, el precio que realmente pagó fue de 512.294 pesetas, al haber pagado en metálico 400.000 pesetas que le fueron entregadas por su padre.

La demandada formuló reconvención, en la que pretendía (según aclaró en la audiencia previa) que se declarase que la vivienda es ganancial; en su defecto, que es copropiedad de ambos litigantes al 50%; subsidiariamente, que se le reconozca un derecho de crédito por el 50% de su valor actual.

La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiendo sido apelada por la demandada. Declaró al actor único propietario de la vivienda, "sin perjuicio" del derecho de crédito que reconoce a la demandada contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la mitad de la cantidad de 112.294 pesetas (último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo).

Tercero

La alegación primera del recurso defiende la existencia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 1.218 del Código civil y error en la apreciación de la prueba. Todo ello lo refiere al precio de la compraventa de la vivienda, que según la escritura de compraventa de 10 de julio de 1970 fue de 112.294 pesetas, mientras que la sentencia apelada ha considerado probado que el precio real fue de 512.294 pesetas. El matrimonio fue contraído el 19 de agosto de 1970.

Semejante conclusión probatoria, que esta Sala comparte, es alcanzada a partir de las diversas pruebas que obran en autos, como es en primer lugar el informe pericial emitido por el arquitecto D. Marcelino, en el que concluye que el precio de 112.294 pesetas que figura en la escritura de compraventa no pudo ser el realmente abonado; señala que el precio del metro cuadrado de la vivienda en la fecha de su adquisición no puede fijarse en menos de 10.861,95 pesetas, que multiplicado por los 51 metros cuadrados de la vivienda daría un precio de 553.959 ptas. En contra de lo que sostiene la apelante, el referido dictamen pericial considera detalladamente todas las circunstancias que concurren en el piso de autos y lo...

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