SAP Madrid 198/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2014:7433
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000923

Recurso de Apelación 47/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1656/2012

APELANTE: D./Dña. Luz y D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

APELADO: D./Dña. Vicenta

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1656/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante: doña Luz y don Baldomero, ambas representadas por el procurador don Francisco García Crespo y defendidas por el letrado don Fernando Veiga Conde, y como parte apelada doña Vicenta, representada por la procuradora doña María Isabel Herrada Martín y defendida por el letrado Don Juán Ramón Rodríguez-Madridejos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de DOÑA Vicenta contra DOÑA Luz Y DON Baldomero procede acordar el DESAHUCIO de los demandados de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Madrid, que deberá dejar libre expedita y a disposición de la actora en el plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, podrán ser lanzadas por la fuerza y a su costa, y ello con expresa imposición a los demandados de las costas de esta primera instancia.»

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada: doña Luz y don Baldomero, al que se opuso la parte apelada doña Vicenta, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 DE MAYO DE 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta por Doña Vicenta contra Doña Luz y Don Baldomero . La presente demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1. La demandante es propietaria de la vivienda unifamiliar, sita en el término municipal de Madrid, en la CALLE000, nº NUM000 . 2. Las demandadas ocupaban el inmueble en régimen de alquiler antes de que se produjese la adquisición de la vivienda. 3. Para evitar que Doña Luz se quedase sin el inmueble, Don Rosendo, hijo de Doña Luz, y esposo de la actora, compró la casa, el 13 de octubre de 1992. 4. El esposo de Doña Luz falleció el 29 de noviembre de 1998, quedándose en el mismo domicilio Doña Luz, bajo el consentimiento de la actora. 5. Desde el 13 de octubre de 1992 hasta el 17 de diciembre de 2010, doña Luz y su hijo Don Baldomero, actuales ocupantes de la vivienda, no habían abonado cantidad alguna en concepto de renta. En efecto, es a partir de diciembre de 2010, tras el requerimiento notarial de la actora, cuando comienzan a ingresar cantidades de CIEN EUROS (100 #) mensuales, que ellos consideran en concepto de alquiler de forma unilateral. De hecho, en la mencionada Acta Notarial se les advertía la necesidad de formalizar contrato de arrendamiento por importe de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650 #), propuesta a la que los demandados no contestaron. 6. Esta petición se realiza en este momento porque la actora no cuenta con recursos suficientes para subsistir. Por lo tanto, la demandante necesita la vivienda para su arrendamiento. 7. Las demandadas, ante la voluntad de la propietaria, sostienen que no han recibido ningún tipo de notificación al respecto. Por todo lo anteriormente expuesto, realizan los siguientes pedimentos:

  1. que se declare que los ahora demandados ocupan la vivienda en situación de precario; b) que se declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble; c) que se condene a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no se efectuase en el plazo legal; d) que se impongan las costas a la parte demandada.

La Sentencia de 13 de mayo de 2013 estima íntegramente la demanda presentada por la representación de Doña Vicenta . Por lo tanto, procedió a acordar el desahucio de la demandada, a la cual se le exigió dejar libre expedita y a disposición de la actora el inmueble en el plazo legal, con el apercibimiento de si no lo cumplían, podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa, todo con imposición de las costas a la parte demandada. La Juzgadora entiende que no se ha acreditado la relación arrendaticia entre Doña Luz y el anterior propietario de la vivienda. Además, se acreditó que todos los consumos de la vivienda, así como el IBI y los gastos de la comunidad eran abonados por Doña Luz . Por último, considera que no se han venido realizando los pagos mensuales de la renta por valor de CIEN EUROS (100 #), desde el año 1992 hasta 2010. Por todo ello, se entendió acreditada la situación de precario.

Frente a la citada Sentencia, el Sra. Luz y Sr. Baldomero interpusieron recurso de apelación, el cual se fundamenta, en las siguientes alegaciones: en primer lugar, infracción del artículo 250.1, LEC, en relación con el artículo 416.4 LEC y el artículo 24 CE, existiendo una inadecuación del procedimiento al no estar ante una situación de precario. De hecho, se ha acreditado a lo largo del procedimiento, que se abonó mensualmente una renta de CIEN EUROS (100 #). A mayor abundamiento, también se demostró que Doña Luz había consensuado verbalmente un contrato de arrendamiento con el anterior propietario. A la vista de lo expuesto, debe concluirse que no estamos ante un juicio sumario de desahucio por precario, sino que el presente procedimiento debería sustanciarse por el correspondiente juicio declarativo ordinario. En segundo lugar, consideran los apelantes que se han infringido los artículos 1088, 1089, 1091, 1254,, 1255, 1258, 1261, 1278 y 1282 CC, así como la doctrina de los actos propios, al haberse suscrito con el anterior propietario un contrato de arrendamiento, que ha sido acreditado, relación arrendaticia, también demostrada, que ha continuado con la apelada. Por todo ello, afirma que ha quedado probada su condición de arrendataria. En consecuencia, se solicita que se desestime la demanda y se revoque la Sentencia de 13 de mayo de 2013, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Por su parte, la representación legal de Doña Vicenta se opone al recurso de apelación, fundamentándose en las alegaciones plasmadas en el escrito de demanda. Consecuentemente, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la Sentencia de 13 de mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 20 de Madrid .

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 250.1, LEC EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 416 LEC Y EL ARTÍCULO 24 CE .

Los apelantes consideran que no están en una situación de precario, sino que existen pruebas que acreditan la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. De hecho, la representación legal de la Sra. Luz y el Sr. Baldomero intentan demostrar que, al reconocer la demandante que con anterioridad a la compra del inmueble existía una relación arrendaticia entre el antiguo dueño y los demandados, continua el contrato de arrendamiento, al demostrar -según los apelantes- un hecho esencial; a saber: el pago de CIEN EUROS (100 #) al mes, en concepto de alquiler. Además, señalan que como la relación de arrendamiento se inició con el anterior propietario, deberíamos afirmar que se trata de un contrato de arrendamiento que estaría sujeto al Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, (en adelante, LAU 1964). Por todo ello, considera que existe una inadecuación del procedimiento, debiendo haberse sustanciado a través de un procedimiento ordinario, al estar ante un verdadero contrato de arrendamiento.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, esta Sala debe manifestar que este procedimiento no versa sobre la situación anterior a la compra del inmueble por el hijo de Doña Luz y la demandante, ni nadie cuestiona la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el anterior propietario y Doña Luz . Sin embargo, desde que se produce la adquisición de la vivienda por parte de la demandante y su marido, hijo de la hoy demandada, concretamente el 13 de octubre de 1992 hasta el mes de junio de 2010, las demandadas no han acreditado -en ningún momento- el pago de una renta. Se acreditan por parte de las demandadas que han abonado gastos relativos a los consumos, la comunidad de propietarios, gas natural, recogida de basuras, revisiones relativas a la instalación del gas, etc. Sin embargo, no se ha podido demostrar...

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