SAP Madrid 295/2014, 11 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha11 Junio 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016728

Recurso de Apelación 1006/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 478/2011

DEMANDANTE/APELADO: BANCO DE SANTANDER, S.A. (antes BANESTO)

PROCURADOR : Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO

DEMANDADO/APELANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO DE MOSTOLES, S. A.

PROCURADOR : Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 295

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a once de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 478/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 1006/12, en los que aparece como demandante-apelado BANCO DE SANTANDER, S.A., (antes BANESTO) representado por la Procuradora Dña. Leonor María Guillén Casado, y como demandado-apelante INSTITUTO MUNICIPAL DE SUELO DE MOSTOLES, S.A., representado por la Procuradora Dña. Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guillén Casado, contra INSTITUTO MUNICIPAL DEL SUELO DE MÓSTOLES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galey Zafora, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS

(1.760.309,87) de principal, cantidad que devengará el interés previsto en la Ley 3/2004 en la forma y desde la fecha indicada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, así como contra el Auto de 11 de Octubre de 2011 que inadmitió la reconvención, siendo admitidos dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y tras diversas vicisitudes se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de Mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos en que quedó planteado este proceso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

La entidad demandante (BANESTO, hoy sustituida por BANCO DE SANTANDER, aunque nos referiremos a ella con su primera denominación), reclama de la demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DEL SUELO DE MÓSTOLES (en adelante IMS) la cantidad de 1.760,309,87 euros, más intereses, alegando como título justificador la cesión del crédito que tenía para con dicho Instituto la entidad FERCABER, crédito derivado a su vez de lo que se denomina la certificación nº 23 de la obra ejecutada por ésta por mandato de IMS, que dio lugar a la factura NUM000, cesión que se operó en virtud de la póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles que tenían concertada la constructora y la entidad bancaria. Junto a tal cesión, hace hincapié la demandante en la "toma de razón" que afirma haber sido estampada y firmada por el representante legal de la demandada, lo que, a juicio de la demandante, dota al endoso o cesión de un carácter abstracto, haciendo inoponible cualquier excepción que pudiera estar basada en hechos anteriores a la toma de razón.

La demandada se opuso a la demanda, negando, por un lado, la validez de la factura que se endosa, la del propio endoso, y negando la exigibilidad del crédito reclamado. Además interpuso reconvención tanto contra BANESTO como contra FERCABER para obtener la declaración de nulidad de la factura NUM000 .

Tal reconvención fue inadmitida, siendo recurrida la inadmisión por la reconviniente, dictando la Juez de Primera Instancia Auto de fecha 11 de octubre de 2.011 por el que desestimó la reconvención.

En la audiencia previa se desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Finalmente se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda, en cuanto únicamente se apreciaba un día inicial de devengo de los intereses distinto del propuesto por la demandante, pero reconociendo el crédito, en cuanto a su principal, a favor de la demandante y con cargo a la demandada.

Esta recurre en apelación tanto el Auto desestimatorio de la reposición intentada contra la inadmisión de la reconvención, como contra la desestimación del litisconsorcio, como, en fin, contra la sentencia, solicitando, ante todo, la nulidad de actuaciones con retroacción al momento en que debió de ser admitida la reconvención, y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

Los recursos fueron impugnados por la demandante.

SEGUNDO

Tal exposición preliminar es suficiente para poder examinar la impugnación de las resoluciones que inadmitieron la reconvención.

Y, en este sentido, el recurso contra tales resoluciones debe ser desestimado.

En efecto, la reconvención implica, necesariamente, el aumento del objeto procesal, de manera que, mediante aquélla, el demandado deduce una pretensión independiente y autónoma frente al inicial demandante, de modo que el proceso se integra, a partir de ese momento, con las pretensiones entrecruzadas.

Si, mediante la reconvención, no se logra, por no ser apto su objeto, ese incremento, no resultaría admisible, sencillamente porque no se compaginaría el fin propuesto por el autor del acto con el que la Ley le asigna. Y no debe olvidarse que los actos procesales están sujetos a una causa típica, expresada de manera explícita o implícita en la Ley, de manera que las partes no pueden alterarla.

Esta es, expresada de otra forma, la razón determinante que llevó a la Juez de Primera Instancia a inadmitir la reconvención, porque ciertamente la nulidad de la factura aludida ya se había opuesto como excepción de fondo o defensa por la demandada frente a la pretensión actora.

Es cierto que no pocas consecuencias jurídicas derivadas de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, pueden tanto oponerse como defensa frente a una pretensión, como integrar, a su vez, una pretensión independiente.

Mas cuando se trata de hacer valer aquellas consecuencias a través de una acción meramente declarativa, ha de cumplir los requisitos que definen esa clase de pretensiones, que son presupuestos de su admisibilidad.

TERCERO

Mediante la acción meramente declarativa se pretende conseguir la certeza sobre la existencia o inexistencia de un determinado hecho, acto, negocio o situación con relevancia jurídica.

Por eso tiene una eficacia limitada a la sola declaración, sin posibilidad alguna de ejecución, produciendo sus efectos ex tunc, esto es, desde que efectivamente se produjera o se extinguiera el que sea el objeto de la declaración.

Mas como esa creación o extinción se ha producido fuera del proceso, sólo es admisible la acción declarativa cuando el titular justifica un interés específico en la declaración.

Si tal interés queda ya cubierto por otra vía, la acción merodeclarativa no estaría justificada.

Y eso es lo que ocurre en este caso.

La demandada tiene cubierto su interés con la oposición, pues si se considerase nula la factura (más bien, el negocio jurídico que a su través se vislumbra), se vería absuelta de la demanda, sin ninguna otra repercusión en su patrimonio.

Por lo demás, así lo viene a reconocer al fundamentar su recurso de reposición, al decir que "esa parte compartiría el fundamento y decisión adoptada por el Juzgado y no hubiera formulado reconvención, si la factura cuya nulidad se insta hubiera sido emitida por la mercantil demandante BANESTO, y no por un tercero, en este caso FERCABER".

Así pues, la verdadera intención y propósito de la reconvención es lograr la entrada en el proceso de la que aparece como cedente del crédito.

Ahora bien, con independencia de que siempre le quedó a salvo a la demandada la posibilidad de instar un proceso contra ésta y la ahora demandante sosteniendo la inexistencia del crédito objeto de la cesión, que le fue extrajudicialmente reclamado de manera reiterada, no es preciso, en este proceso la entrada de la cedente, quedándole a la demandada incólumes sus posibilidades de defensa.

CUARTO

En efecto, la forma en que se propone la reconvención está, en la propia concepción de la demandada, ligada a la posible existencia de un litisconsorcio necesario para poder obtener la declaración de nulidad de la factura.

Ahora bien, se ha de hacer una primera precisión. La factura, en sí, no es un acto jurídico, al menos autónomo o independiente, sino expresión de un crédito que el emisor de la misma afirma tener frente a aquel a quien se la remite. En realidad, es el...

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