SAP Baleares 208/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIES:APIB:2014:1622
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda.

Rollo número 241/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Mahón.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 264/2013.

SENTENCIA núm. 208/2014

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO por esta Sala de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo número 241/2014 en trámite de apelación contra la sentencia número 82/2014 dictada el día 25.4.2014 en el procedimiento abreviado nº 264/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número uno de Mahón dictó sentencia el día 25.4.2014 por la que absolvía a Vidal y a Carlos Manuel del delito de lesiones del que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Miguel el 19.5.2014. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal por escrito de 13.6.2014. Por la representación procesal de Vidal el 17.6.2014 y por la de Carlos Manuel el 26.6.2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación de ha adelantado al día de hoy por motivos organizativos.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que sobre las 5'OO horas dal día 12 de agosto de 2008, cuando Juan Miguel se hallaba en el interior da la discoteca Coya d'en Xoroi, sita en la Urbanización de Calan Porter, en compañía de otros amigos, observó que en zona cercana a la barandilla del acantilado se estaba produciendo una pelea, acercándose a dicho lugar, apercibiéndose que su hermano Braulio se hallaba en el suelo siendo agredido por varias personas desconocidas, por lo que acudió presto en su auxilio y al intentar rescatarlo fue golpeado y pateado tanto en el cuerpo como en la cabeza por parte de las personas que previamente habían golpeado a su hermano.

Como consecuencia de dichos hechos, Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con contusión en mastoides izquierdo y maxilar inferior izquierdo, afasia de comprensión, disección de la carótida interna izquierda postraumática extracraneal con estenosis proximal y pseudoaneurisma posestenótico, infarto crónico parietal izquierdo, resolución de estenosis y pseudoaneurisma posestenótico, persistencia del flap intimal, las cuales requirieron para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico hospitalario y tratamiento médico anticoagulante crónico, de las cuales tardó en curar 399 días, de los que 9 días lo fueron con ingreso hospitalario y 35 días lo fueron impeditivos para el ejercicio de sus quehaceres habituales, restándole como secuelas las consistentes en disección carotídea con tratamiento anticoagulante crónico y afasia-disfasia con síndrome de comprensión a órdenes escritas y orales.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente adverado que los acusados Carlos Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y, por tanto, no computables, y no privado de libertad por esta causa, y Vidal, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por los presentes hechos, se hallaban la citada madrugada y hora anteriormente especificada en el interior de la discoteca Coya den Xoroi, siendo que el primero de ellos al observar que su amigo Juan Miguel estaba en el suelo, siendo agredido por un grupo de personas desconocidas, se acercó a dicho lugar con la finalidad de rescatarlo y evitar que siguieran golpeándole, sin que haya quedado acreditado que en el curso de sus actos propinara una patada en la cabeza al citado Juan Miguel, y en cuanto al coacusado Vidal, no ha quedado adverado que participara en el linchamiento que un grupo de personas llevaron a cabo sobre los hermanos Juan Miguel Braulio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La celebración de vista solicitada por el apelante debe ser rechazada. El Juicio oral se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y procesales. Contra la sentencia dictada en la instancia cabe recurso de apelación en los términos establecidos en los artículos 790 a 792 LECr . El artículo 791.1, prevé la celebración de vista para el caso de que el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. No es este el caso. El juicio oral se ha celebrado y en él se ha desarrollado toda la actividad probatoria interesada por las partes. La grabación del mismo está a disposición de este Tribunal. Las partes han formulado sus alegaciones por escrito. Por último, no es prudente, sin causa que lo justifique, proceder en la segunda instancia, cuando se ha dictado sentencia definitiva en la primera, y con conocimiento de todo el desarrollo del juicio, proceder a una segunda ronda de declaraciones de partes y testigos. En consecuencia se rechaza la celebración de vista por ser innecesaria para la resolución de la apelación formulada.

SEGUNDO

Muy poco afortunadas son las manifestaciones del Letrado que suscribe el escrito de apelación en relación a la postura mantenida en la fase de conclusiones por el Ministerio Fiscal. Ninguna incidencia tiene a los efectos de este recurso los saludos que dice la parte apelante que se produjeron en el edificio del Juzgado entre personas que califica de importantes. Si el apelante entiende que se ha producido delito de falso testimonio o prevaricación en la fase de instrucción, como parece sugerir, su deber es interponer la correspondiente denuncia.

TERCERO

Entrado en lo que es propiamente materia de apelación, se denuncia error en la valoración de la prueba. Afirma que la resolución impugnada no ha valorado correctamente la pericial forense practicada en el acto de juicio ni los informes médicos aportados a la causa, por lo que acusa al Juzgador de Instancia de haber interpretado de forma errónea la declaración de Juan Miguel . Afirma que el estado de salud de Juan Miguel ha repercutido en las declaraciones del mismo y ello debió ser tenido en cuenta. Dice que en el juicio no estaba en condiciones de declarar. Que tampoco lo estaba en anteriores deposiciones en la fase de instrucción y ante la policía. De todo ello nada se dijo durante la celebración del juicio, ni por el letrado de la acusación particular ni por la médico forense. Si realmente no estaba capacitado debió necesariamente ser advertido por el Letrado, en el supuesto caso de que al Juez le pasara inadvertido, lo que parece difícil. Curiosamente, a pesar de manifestar que estaba incapacitado, el recurso dedica una buena parte de su contenido al análisis de las declaraciones del perjudicado, señalando que no existe fisura alguna en su relato y que sus manifestaciones fueron rotundas firmes y categóricas. También afirma que en su segunda declaración "ya narra muy bien lo ocurrido". Curiosa forma de estar incapacitado para declarar. En el escrito se valora la totalidad de la prueba practicada en el juicio con la parcialidad propia de quien ejercita, con toda legitimidad, la acusación particular y analiza las manifestaciones con un objeto predeterminado: Los intereses que defiende. Concluye que la valoración de la prueba efectuada en la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o basada en un error patente. Que por ello la sentencia debe ser revocada y debe condenarse a los acusados como autores de un delito de lesiones.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Afirma que la prueba ha sido correctamente valorada. Admite que la realidad lesiva que presenta el recurrente es fruto de una agresión. Sin embargo pone de manifiesto que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Las declaraciones de la víctima y su hermano no tiene suficiente peso para ello.

La representación de Vidal afirma que no existe prueba de cargo contra él. Que la declaración de la víctima carece de valor probatorio por haber variado de forma sustancial cada vez que la ha prestado, habiendo descartado el Forense que estuviera limitado para prestar declaración. En definitiva entiende que las lesiones se produjeron en el transcurso de una riña tumultuaria, desconociéndose quien las causó. Solicita la confirmación de la sentencia y que se condena a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Impugna también el recurso la representación de Carlos Manuel . Insiste en la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la...

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