SAP Girona 187/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteCARLES CRUZ MORATONES
ECLIES:APGI:2014:592
Número de Recurso199/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

SECCIÓ PRIMERA

GIRONA

APEL·LACIÓ CIVIL

Rotlle núm. 199/2014

Actuacions: procediment ordinari núm. 242/2010

Jutjat Mercantil 1 Girona

SENTÈNCIA NÚM. 187/14

PRESIDENT

Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRATS

Carles Cruz Moratones

Núria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, dotze de juny de dos mil catorze

Hem vist el rotlle d'apel·lació núm. 199/2014, en el qual ha estat part apel·lant l'entitat BOADELLA PRUNELL, S.L., representada per la procuradora EDURNE DÍAZ TARRAGÓ i dirigida pel lletrat JOAN ROVIRA FONOYET, i també part apel·lant María Dolores, representada per la procuradora CARME PEIX ESPÍGOL i dirigida pel lletrat JOSEP VIELLA MASSEGÚ. Ha actuat com a ponent en la vista d'aquest recurs el magistrat Carles Cruz Moratones.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

El Jutjat Mercantil 1 Girona, en les actuacions 242/2010, que se segueixen a instància de l'entitat BOADELLA PRUNELL, S.L., representada per la procuradora EDURNE DÍAZ TARRAGÓ i defensada pel lletrat JOAN ROVIRA FONOYET, contra María Dolores, representada per la procuradora CARME PEIX ESPÍGOL, i defensada pel lletrat JOSEP VIELLA MASSEGÚ, va dictar Sentència la decisió de la qual, literalment copiada, diu així: " FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por BOADELLA PRUNELL, S.L., representada por el Procurador Doña Edurne Díaz Tarragó, contra Doña María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María del Carme Peix i Espígol;

- CONDENANDO al demandado Doña María Dolores al pago de la cantidad de 32.197 euros (TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS), así como los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada.

- ABSTENIÉNDOSE de conocer del resto de peticiones por carencia de competencia objetiva".

Segon

Les parts demandant i demandada van recórrer en apel·lació contra la Sentència esmentada i per aquest motiu les actuacions es van elevar a aquesta Audiència, i es van seguir els tràmits establerts a la LEC.

Tercer

En la tramitació d'aquest recurs s'han observat les prescripcions legals corresponents.

FONAMENTS DE DRET

Primer

Acceptem els de la Sentència contra la qual s'apel la excepte en el que es dirà.

Segon

En el present litigi la part demandant, BOADELLA PRUNELL,SL reclama diverses quantitats contra la senyora María Dolores la qual havia estat administradora solidària de la dita societat (i titular del 49% de les participacions de la societat) com a conseqüència de l'acció de responsabilitat social prevista en l' article 69.1 de la Llei de societats de Responsabilitat Limitada (LRSL) en relació als articles 133 i 134 de la LSA . la demanda va tenir entrada en el Deganat dels Jutjats de Girona en el dia 19.310 (foli2), és a dir, abans de l'entrada en vigor del Text Refós de la Llei de Societats de Capital aprovat per RD legislatiu 1/2010 que va entrar en vigor en el dia 1.9.10.

En la demanda es reclama per diversos conceptes i la sentència d'instància només n'estima un d'ells (de 32.197 #). Contra tal decisió s'alcen les dues parts.

Tercer

RECURS DE LA SOCIETAT BOADELLA PRUNELL,SL.

Per seguir el mateix ordre de la sentència d'instància, hem de dir, en primer lloc, que l'exclusió de l'anàlisi de la partida de 50.639# que fa la sentència relativa a les inversions fetes a càrrec de la societat demandant en el negoci de llibreria propietat de la demandada han de quedar o no excloses del debat seguit davant del Jutjat Mercantil En efecte, es reclama simplement per unes inversions fetes -constant matrimoni- per la SL que constituïen el matrimoni Carlos María Dolores respecte un negoci de llibreria la titularitat del qual requeia únicament en la senyora María Dolores . És a dir, que s'acumulen en la demanda dues accions, la de l'acció social de responsabilitat de l'administradora i una altra de quantitat dirigida contra la persona física de l'administradora per obres realitzades en el seu negoci de llibreria. Hem de destacar que la part demandada no va fer oposició a tal acumulació.

Per a resoldre aquesta qüestió processal (la de l'acumulació d'accions), cal acudir a la nostra doctrina continguda en la sentència de 14.2.2012 (rotlle 618/2011 )

A la vista de lo anteriormente expresado, resulta cuestión prioritaria el examen de la propia competencia del Juzgado de lo mercantil, que plantea como alegación previa al recurso la parte demandada y recurrente, en cuanto considera que se ha producido una acumulación indebida de acciones y que el Juzgado "a quo" carece de competencia objetiva para conocer de la cuestión principal planteada en el procedimiento, cual es la resolución de un contrato de compraventa del vehículo Golf 1.9 TD a la parte apelante y por el cual la actora abono el importe total de 16.465,70 euros por incumplimiento de la entrega del objeto del contrato por parte de la demandada ahora apelante y la acción de responsabilidad del administrador de la sociedad demandada con fundamento en los artículos 105 262 de la LSRL y LSA anterior a la vigente de sociedades de capital.

La cuestión que debe decidir esta Sala a través del presente recurso de apelación es si el Juzgado de lo Mercantil ostenta competencia objetiva para conocer de la demanda planteada en la que se acumulan las dos acciones enunciadas en el inicio de esta fundamentación. El problema técnico jurídico se desdobla en dos apartados íntimamente relacionados; si es viable, por un lado, esa acumulación de acciones y, por otro, de ser afirmativa la respuesta, qué Juzgado, de Instancia o de lo Mercantil, es competente objetivamente para su conocimiento.

La acción de reclamación de precio de una compraventa mercantil como es la narrada en la demanda entre sociedades mercantiles no está asignada a los Juzgado de lo Mercantil conforme al artículo 86 ter. Apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la acción de responsabilidad del administrador de entidades mercantiles recogida en la normativa societaria está asignada a dichos juzgados especializados de acuerdo con tal precepto orgánico.

Señalar ante todo que sobre tal cuestión existe controversia jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales al haberse dictado tres soluciones diferentes; Así encontramos en primer lugar que algunas Audiencias han venido manteniendo, que las acciones referidas no son acumulables debiendo cada una de ellas ventilarse en sus respectivos órganos judiciales. En tal corriente podemos indicar las siguientes resoluciones AAP Madrid (28ª) 21-12-2006 Y 10-5-2010; Sevilla (5ª) 20-2-2006; Y 2-3- 2006; Baleares (5ª) 7-9-2007; Pontevedra (1ª) 19-1-2007; Tenerife (4ª) 2-7-2008 y Alicante (8ª) 3-7-2008.tras resoluciones estiman que son acumulables, correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado de lo Mercantil. Así se pronuncian los Autos de las Audiencias Provinciales; Tenerife (4ª) 9-5-2005 ; Madrid 14-7-2005 ; Las Palmas (4ª) 20-1-2006 ; Murcia 14-9-2006 ; Zaragoza (5ª) 29-12-2006 ; Barcelona (15ª) 13-2-2006 y 14-2-2007 ; Gipuzkoa (2ª) 28-2-2007 ; Burgos (3ª) 24-1-2007 y 4-5-2007 ; Castellón (3ª) 5-12-2006 y 17-10-2007 ; Álava (1ª) 24-10-2007 ; Cáceres (1º) 12-12-2007 ; Barcelona (4ª) 5-3-2009 ; Baleares (5ª) 6-4- 2009 y 26-4- 2010 ; Pontevedra (6ª) 18-6-2010 y Valencia (11ª) 24-6-2010 ; y por último aquellas resoluciones que estiman que es viable la acumulación de las acciones pero su atribución competencial a sede de Juzgado Primera Instancia (AAPAsturias,secc.4ª, 13- 11-2008).

Esta sección de la Audiencia Provincial, que tiene asignado el conocimiento de las materias de los Juzgados de lo mercantil, se ha pronunciado en alguna resolución al respecto en concreto en el auto de fecha 16 de enero de 2012, Rollo de apelación 678/2011, en las que argumentamos que la acumulación de tales acciones debía ser planteada ante los Juzgado de lo Mercantil y el Juzgado de lo Mercantil era competente objetivamente.

Sobre la acumulación de ambas acciones, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 13-12-2005 : ".lo que parece oportuno es el ejercicio conjunto de ambas acciones en orden a posibilitar que en un mismo proceso se determine la propia existencia de la obligación, de la que originariamente sólo era deudora la sociedad, y la responsabilidad legal del administrador para responder solidariamente de su cumplimiento, lo que permite que el mismo articule su oposición referida a cualquiera de dichos extremos o a ambos. Así lo ha declarado expresamente esta Sala en sentencias de 4 de junio de 1990, 28 de junio de 1994, 19 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1999, teniendo en cuenta la concurrencia de razón jurídica común y conexidad entre las mismas". Resulta concluyente que la acumulación de las dos acciones cumple con los requisitos del artículo 72 de la Ley Enjuiciamiento Civil y el motivo para no admitirse la misma es la dicción literal del artículo 73.1-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil, esto es la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción de responsabilidad contractual (resolución contractual).

Partiendo de que tal acumulación es posible ya que no solo existe la conexión y vinculación directa entre ambas acciones, hasta el punto, que la "obligación social" es un presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador societario entablada y por ende, necesariamente, el Juzgado de lo Mercantil debe enjuiciar la misma para poder determinar el éxito o no de la acción contra el administrador.

Sentado lo anterior, a juicio de este Tribunal y esto es lo más relevante, ni el artículo 73 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, son obstáculos insalvables para la acumulación pretendida en...

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