SAP Girona 190/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:591
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 240/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 460/2012

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 190/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, doce de junio de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 240/2014, en el que ha sido parte apelante D. Victorio, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. ANTONIO QUINTANA CAMPOS; y como parte apelada CALIBLOC S.A, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y dirigida por el Letrado D. DAVID CASAL BARBUZANO; y también comp parte apelada no comparecida en esta alzada Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 460/2012, seguidos a instancias de CALIBLOC S.A, representado por el Procurador D. Carlos Caireta Ruiz y bajo la dirección del Letrado D. David Casal Barbuzano, contra D. Victorio, representado por el Procurador D. Carlos Sobrino Cortés, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Quintana Campos, y contra D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Pont Gallart, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por entidad mercantil CALIBLOC, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Caireta Ruiz, contra Don Victorio, en situación de rebeldía procesal y Don Carlos Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Elisenda Pascual Sala;

CONDENANDO a Don Victorio, al pago de la cantidad de 7.324,29 euros (SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EUROS), con los intereses previstos en la Ley 3/2004, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de esta resolución en la instancia.

ABSOLVIENDO al demandado Don Carlos Antonio de todos los pedimentos deducidos de contrario. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 07/11/2013, se recurrió en apelación por una de las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por D. Victorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 7 de noviembre del 2013, en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad CALIBLOC, S.A. contra dicho recurrente y se desestimó contra D. Carlos Antonio en la que se ejercitaban las acciones legales de responsabilidad de dichos demandados, en su condición de administradores de la sociedad BISECTRIU, S.L. y por la deuda originada como consecuencia del impago de diversas facturas de suministro de material por importe de 7.324,29 euros.

El demandado recurrente permaneció en rebeldía en la primera instancia e impugna la sentencia, en primer lugar, indicando que existe error en la valoración de la documentación base del crédito que se reclama, pero si se analiza el contenido concreto de dicho motivo, en ningún momento se indica que la deuda de la sociedad que administra no sea debida, sino que acaba concluyendo que la fecha de la liquidez de la deuda debería fijarse al 7 de junio del 2012 o a lo sumo el día 15 de mayo del 2011 y por lo tanto, posterior a los efectos del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de capital. Tal argumentación no se comprende pues le es perjudicial, dado que si se acepta que la deuda es posterior a la causa de disolución,...

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