SAP Las Palmas 132/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1812
Número de Recurso111/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 111/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 66/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de estafa contra Felipe, en cuya causa han sido partes, además, del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia Marcelo Correa y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco José Cambreleng Benítez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, don Julio y don Nazario, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Santos Suárez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Miguel A. Blázquez Jiménez; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la mentada ACUSACIÓN PARTICULAR; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 66/2011, en fecha 8 de marzo de 2012 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Felipe firmó el día 9 de enero de 2006, un contrato de compraventa de vivienda con D. Julio por el que se comprometía a construir un edificio de viviendas en la parcela situada en la C/ DIRECCION000 de Ingenio de la que una de ellas le sería vendida por un precio de 110. 435, 96 #, entregando en ese acto D. Julio mediante un cheque bancario la cantidad de 24.611, 86, habiendo firmado previamente un contrato de señal con Julio en el que este además le entregó 1000 #.

Del mismo modo Felipe firmó el día 2 de febrero de 2006 otro contrato de compraventa de vivienda con D. Nazario, a través de su hermano don Julio, por el que le vendía otra vivienda en el edificio que construiría en la finca anteriormente descrita y bajo las mismas condiciones y con igual precio, abonándosele en el momento de la firma la cantidad de 22.087,19 # a través de un cheque bancario, habiendo además recibido concepto de señal el día 9 de enero de 2006 la cantidad de 3000 #.

En ambos casos Felipe ocultó a los compradores que en el momento de la firma del contrato no era el legítimo propietario de la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, puesto que la misma pertenecía a Dña. Nieves

, D. Bernardino, Dña. Valle y Dña. Consuelo . De igual forma ocultó que no se había comenzado a tramitar la licencia de obra en el Ayuntamiento de Ingenio cuando en el contrato se establecía totalmente lo contrario. Felipe no ha devuelto las cantidades entregadas por D. Nazario y D. Julio .".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Felipe como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ESTAFA, ya calificado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, debiendo indemnizar a D. Julio en la cantidad de 25.611, 44 # y a D. Nazario la cantidad de 25.087, 19 #, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con imposición de costas al acusado.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Felipe, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 66/11, en fecha 8 de marzo de 2012, se alza la representación procesal de don Felipe en recurso de apelación, arguyendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, y, subsidiariamente, la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva al apelante del delito de estafa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, éstos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En relación con el error en la valoración de la prueba debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante conforme a lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que...

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