SAP Las Palmas 125/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2014:1620
Número de Recurso454/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución125/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de mayo de 2014

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María del Carmen Marrero García, actuando en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia de fecha 1 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 195/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 454/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: CONDENO a don Eusebio, como autor de un delito contra la ordenación del territorio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de

1) SEIS MESES de prisión

2) inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con la construcción durante SEIS MESES.

3) DOCE MESES de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

CONDENO a don Eusebio a:

- La demolición de:

1) La nave con la misma longitud que la inicial, pero con dos plantas de altura, de superficie total aproximada de 670 metros cuadrados.

2) Escalera de hormigón.

La demolición de las obras mencionadas podrá ser ejecutada subsidiariamente por la APMUN del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Eusebio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración de doctrina jurisprudencial en relación con el art. 319 del C.Penal, en cuanto a la orden de demolición, y del art. 50.5 del C.Penal respecto de la cuota diaria fijada para la pena de multa. A tal efecto sostiene, en esencia, que la sentencia del Juzgado de lo Penal se basa, fundamentalmente, en el informe pericial elaborado por Vicenta quien realizó su dictamen únicamente a partir del examen de las fotos aéreas y ortofotos sin que base su conocimiento en una inspección personal no habiendo comprobado que se haya llevado a cabo una demolición ni la existencia de nuevos materiales todo lo cual se contradice con la pericial de parte que deja claro que sólo existe una nave, no dos, y de una sola altura. Añade que todas las modificaciones que se aprecian en las ortofotos sólo responden a las reparaciones de la cubierta y reparación del talud de la fachada sur rechazando que se identifique como anexo a la nave originaria lo que en realidad era parte de la misma.

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que no podemos compartir las críticas que se llevan a cabo en el recurso de apelación al informe pericial aportada por la acusación pública. Así debemos comenzar por destacar que, en contra de lo que se afirma en el recurso, la perito sí que ha inspeccionado el lugar en el que se verificaron las obras que dan lugar a este procedimiento acudiendo al mismo en el año 2010. Es cierto que ella no acudió al inmueble cada uno de los años en los que se verifican modificaciones en las construcciones existentes en el lugar pero ello es del todo innecesario cuando que las ortofotos, que no se pueden identificar, como se hace en el recurso, con simples fotos aéreas, dejan bien claras las modificaciones que se realizan por parte del acusado.

Así el mismo sostiene que desde que adquirió la finca en el año 2006 lo único que ha hecho ha sido la reparación de la cubierta, que presentaba importantes defectos, pero sin que se hayan modificado las paredes, según dijo en el plenario. A nuestro entender, y en lo que afecta al acusado, es decir, desde que la mercantil de la que es apoderado compra a...

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