SAP Las Palmas 59/2014, 17 de Julio de 2014
Ponente | YOLANDA ALCAZAR MONTERO |
ECLI | ES:APGC:2014:1579 |
Número de Recurso | 9/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 59/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Julio de 2.014.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 9/2014 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 1620/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Jose Augusto (nacido en Marruecos el NUM000 de 1968, con D.N.I. nº NUM001 ), representado por el Procurador Sra. Ramos Pérez y asistido del Letrado Sr. Flores Guerra, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
El día 16 de julio de 2014 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo segundo, e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años menos un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 63 euros con 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago, abono de las costas y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.
La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y con carácter alternativo la aplicación de la atenuantes del art 21,2 ª CP y 21,6ª del mismo Texto Legal .
HECHOS PROBADOS
REULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 21.00 horas del día 29 de julio de 2010, el acusado Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la zona de los aparcamientos del centro comercial Europa de Puerto Rico, término municipal de Mogán (Las Palmas), entregó a Alexis, 0,35 gramos de cocaína, con riqueza media del 32,92% expresada en cocaína base. La referida sustancia era copropiedad de ambos y tanto el acusado, como Alexis, eran consumidores de cocaína e iban a consumir la sustancia intervenida en el interior de un turismo. Alexis entregó al acusado treinta euros, ya que la semana anterior el acusado Jose Augusto había pagado el precio de la cocaína que asimismo habían consumido ambos. La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 21 euros.
Al acusado le fueron incautados, además, de los referidos treinta euros, otros veinte euros.
Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, que se imputa al acusado Jose Augusto, al no constar acreditado el elemento subjetivo del tipo, a saber, el ánimo de destinar la sustancia intervenida a alguna de las finalidades descritas en el mismo.
En el acto del juicio oral los Agentes de la Guardia civil actuantes manifestaron que que observaron como el acusado se encontraba esperando en la zona de aparcamientos del centro comercial y que cuando llegó el vehículo conducido por Alexis, le hizo señas para que estacionara, se acercó a la ventanilla, estuvieron hablando y Alexis le entregó al acusado una suma de dinero y éste a Alexis un envoltorio que resultó ser posteriormente una papelina de cocaína, con el peso y pureza reflejados en los hechos probados.
Por otro lado, la versión mantenida por el acusado resultó corroborada por la testifical de Alexis . Efectivamente, ambos señalaron que esporádicamente consumían juntos cocaína. Que ese día el acusado habló con Alexis y quedaron en verse en los citados aparcamientos. Que cuando llegó el testigo Alexis, el acusado se aproximó al vehículo y Alexis le entregó los treinta euros ya que, según señalaron, la semana anterior el acusado había comprado él solo la cocaína y le correspondía a Alexis abonarla en su totalidad. A continuación, el acusado entregó el envoltorio con cocaína a Alexis, y, cuando se disponía a entrar en el interior del turismo para consumirla juntos, fue detenido por los Agentes de la Guardia Civil.
La declaración del testigo en el acto del juicio oral no coincide plenamente con la prestada durante la instrucción (folio 34), si bien en esta última sí hizo clara referencia el testigo a que el acusado y él consumían juntos alguna vez y que era el acusado quien compraba la droga porque a Alexis "le daba vergüenza". Sin embargo, en la declaración prestada en sede policial (folio 22) el testigo no hizo referencia alguna a consumo compartido, manifestando que adquirió la cocaína al acusado porque le dijeron que el mismo se dedicaba a vender dicha sustancia. En el acto del juicio oral el testigo explicó ese cambio de versión debido a que se...
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