SAP Las Palmas 170/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1489
Número de Recurso129/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 129/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 255/2011, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la salud pública contra Arsenio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Agustín Quevedo Castellano y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Miriam V. Rodríguez Jiménez; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 255/2011, en fecha de 10 de abril de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 11:30 horas del día 26 de Noviembre de 2.010, el acusado Arsenio, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.962, con DNI número NUM001, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas en sentencia firme de 7 de Mayo de 2.010 dictada en la causa 75/2010 como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, pena suspendida en la misma fecha de 7 de Mayo de 2.010 por un período de dos años, encontrándose en las inmediaciones de la Iglesia del Parque de San Telmo de esta capital y, a sabiendas de su ilícito comercio, procedió a vender a Rafaela dos tabletas con 20 pastillas de Alprazolam 2 mg cambio de 7 euros, así como 22, 84 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser hachís, con una riqueza media del 5,03 % en THC. Al acusado se le encontró la cantidad de 4,63 euros procedentes de ventas anteriores. El valor de las sustancias intervenidas asciende a 119,68 euros. El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 26 y 27 de Noviembre de 2.010".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arsenio, como autor responsable del delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión y multa de 239,36 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad, así como al abono de las costas de este procedimiento. Par el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonarán al condenado el tiempo de detención sufrido por esta causa. Se decreta el comiso y posterior destrucción de la sustancia y el comiso del dinero intervenido, al que se dará el designo legal.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Arsenio, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:

"Sobre las 11:30 horas del día 26 de Noviembre de 2.010, el acusado Arsenio, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.962, con DNI número NUM001, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas en sentencia firme de 7 de Mayo de 2.010 dictada en la causa 75/2010 como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, pena suspendida en la misma fecha de 7 de Mayo de 2.010 por un período de dos años, fue hallado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones de la Iglesia del Parque de San Telmo de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), teniendo en su poder dos tabletas con 20 pastillas de Alprazolam 2 mg, así como 22, 84 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser hachís, con una riqueza media del 5,03 % en THC. Al acusado se le encontró la cantidad de 4,63 euros. El valor de las sustancias intervenidas asciende a 119,68 euros. No consta acreditado que el acusado hubiese procedido a vender dichas sustancias a Rafaela, ni que las poseyese con la finalidad de entregárselas a terceras personas.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 255/2011, en fecha 10 de abril de 2012, se alza la representación procesal de don Arsenio en recurso de apelación sosteniendo como motivo de impugnación el error en la apreciación y valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se revoque la sentencia impugnada dictando otra más ajustada a Derecho con la libre absolución del recurrente con todos los pronunciamiento favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio, se ha de destacar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la...

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