SAP Las Palmas 110/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1349
Número de Recurso345/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 345/2013, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito nº 43/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos por una falta de estafa, un delito de amenazas y un delito de daños contra Gerardo, y, por una falta de estafa contra Adolfina, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representado el primero de ello por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Montesdeoca González y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Emilio Móstoles Sacristán, y, la segunda, representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Martín Morales y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Pedro J. Quintana Rodríguez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación los acusados como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 43/2013, en fecha 28 de febrero de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Gerardo y Adolfina actuando de consuno sobre las 6,45 horas del día 12 de febrero de 2013 se subieron en la parada de taxis ubicada en la calle Tomás Miller de las Palmas, al taxi Toyota Corolla con matricula ....-HBM propiedad de D. Pascual, y cuando llegaron a su destino en la calle Juan Rejón, se bajaron del mismo, sin intención de pagar el importe del viaje que ascendía a la cantidad de 4,80 euros por lo que el conductor D. Eloy les recriminó su comportamiento, instante en que Gerardo, dio una patada en la puerta del taxi y cuando nuevamente el conductor le recriminó por ello, sacó una navaja y le dijo: "márchate que no te voy a pagar, me vas a buscar la ruina", y después, se subió al capó del taxi para proceder a golpear en reiteradas ocasiones parabrisas del vehículo causando daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 526,16 euros.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a:

  1. Gerardo, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2 del CP, a la pena de un (1) AÑO DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, del DELITO DE DAÑOS del art. 263 del CP a la pena de MULTA DE quince

    (15) MESES, con cuota diaria de diez (10) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y de una falta de estafa del art. 623.4 del CP,a la pena de MULTA DE dos (2) MESES, con cuota diaria de diez (10) euros, con responsabilidad personal subsidiaria

    en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

    Se decreta su libre absolución respecto de la falta de respeto a agentes de autoridad del art. 634 del CP .

  2. Adolfina, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de UNA FALTA DE ESTAFA del art. 623.4 del CP, a la pena de pena de MULTA DE dos (2) MESES, con cuota diaria de diez (10) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

    Se decreta su libre absolución respecto del delito de amenazas del art. 169.2 del CP .

    Del mismo modo se condena a Gerardo abonar al propietario del vehículo, del taxi. D. Pascual la cantidad de quinientos veintiseis euros con dieciseis (526,16#) por los desperfectos ocasionados en el mismo y a Gerardo y Adolfina conjunta y solidariamente a abonar a D. Pascual en la cantidad de cuatro euros con ochenta (4,80#) por el valor del viaje no abonado.

    Todo ello con el incremento en el interés legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Lec .

    Se imponen a los condenados la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal respectiva de los acusados don Gerardo y doña Adolfina, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 43/2013, en fecha 28 de febrero de 2013, se alza, en primer término, la representación procesal de don Gerardo en recurso de apelación, sosteniendo como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.5ª del Código Penal, e infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de las penas impuestas, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y se revoque la resolución recurrida, acordando la libre absolución del apelante en relación al delito de amenazas a que ha sido condenado en la instancia y se declaren como desproporcionadas las penas impuestas por la falta de estafa y el delito de daños, procediendo la reducción de las mismas.

Así mismo, contra la mentada sentencia se alza en segundo término en apelación la representación procesal de doña Adolfina, sosteniendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de estafa, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y, subsidiariamente, se declare la nulidad de las actuaciones.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, ha de abordarse la petición que efectúa la representación procesal de la Sra. Adolfina de que se declare la nulidad de actuaciones por haberse celebrado las sesiones del acto del Juicio Oral en ausencia de los acusados, petición que si bien se articula con carácter subsidiario ha de examinarse en primer lugar toda vez que su eventual estimación haría innecesario el examen de los restantes motivos de apelación aducidos por los apelantes.

Pues bien, el artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los...

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