SAP Las Palmas 419/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2014:1318
Número de Recurso394/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución419/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 2014.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno se Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados juicio ordinario nº 631/2010 seguidos a instancia de Bernardino, representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Juana A. García Santana y dirigido por la letrada Dª. Eileen Izquierdo Lawlor, contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dº. Pilar García Coello y dirigido por la letrada Dª. Estefania Pintor Medina, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dña. MILAGROS CABRERA PEREZ en nombre y representación de D. Bernardino contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. ENCARNACION PINTO LUQUE y en consecuencia:

  1. CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de 19.298,01 euros.

  2. CONDENO a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Sexto de la presente Sentencia.

  3. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 21 de Noviembre de 2.011, se recurrió en apelación por la parte demandada y demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio de 2.014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es "thema decidendi" en esta litis la reclamación de los daños sufridos por la vivienda propiedad del actor por las filtraciones de agua provenientes de un termotanque situado en el tejado de la edificación. La compañía aseguradora del daño en virtud de un contrato de seguro de daños suscrito por la comunidad de propietarios alegó en primer lugar la prescripción de la acción, y en segundo lugar discrepa de la cuantía de la indemnización reclamada, que fue parcialmente estimada en primera instancia.

A su vez, la parte actora apela la sentencia en cuanto a la apreciación del plazo de prescripción de un año del art. 1968 del C.C . en vez del de dos años del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, y por otro lado discrepa de la reducción de la indemnización en virtud del sobreseguro por la cantidad abonada por otra compañía, ya que dicha indemnización lo fue en virtud del contenido de la vivienda y no del continente, por lo que no existe doble aseguramiento del mismo riesgo.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado apreció como plazo de prescripción el del art. 1968-2º del

C.C ., de un año, ya que el demandante es un tercero perjudicado que ejerce la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y no -en cuanto comunero- el propio asegurado. Por el contrario, desestimó la excepción de prescripción ya que el plazo se había interrumpido por las reclamaciones efectuadas contra el mediador I.C. Brokers, comunicándose los actos de reclamación frente al mediador a la propia aseguradora por él representada.

Por nuestra parte, entendemos que en efecto el plazo de prescripción sí es el de un año del art. 1968-2º del C.c ., y que a diferencia de lo apreciado en primera instancia, dicho plazo no ha sido interrumpido para la compañía aseguradora, ya que el mediador I.C. Brokers es una mera correduría de seguros y no un agente de seguros que actúe en representación de la propia aseguradora.

Sobre la distinción entre agente y corredor de seguros, nos dice la STS 5/7/2007 :" Es numerosa la jurisprudencia que alude a la diferencia entre Corredor de Seguros y agente de seguros, pudiéndose mencionar la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 10134), dictada en aplicación de la Ley de Mediación de Seguros Privados.

En resumen, partiendo de la doctrina de esta Sala, ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de "Mediador Independiente de Seguros", implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión. Así, la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7510) establece que "el corredor de seguros es un mediador de seguros privados ( art. 3º del RD Legislativo 1 de agosto de 1985 [ RCL 1985, 1935, 2411] ) no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros (art. 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras, como correctamente lo hace la sentencia de primera instancia, como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil ( LEG 1889, 27), y por las normas generales de las obligaciones y contratos"; o la Sentencia de esta misma Sala de fecha 13 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 2146), que establece que "hay que hacer constar, como pone de relieve la sentencia de esta Sala, de 22 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7510), que mientras el Agente de Seguros está vinculado a la Compañía por la relación contractual acordada ( artículo 15 y...

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