SAP Las Palmas 414/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2014:1312
Número de Recurso301/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución414/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de julio de 2014.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados juicio ordinario nº 221/2011 seguidos a instancia de Lucio, representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y dirigido por la letrada Dº. Juana Mª. Fernández de las Heras, contra Rogelio, representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Quintero Hernández y dirigido por la letrada Dº. Irma Ferrera Peñate, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Milagros Cabrera Pérez en representación de D. Lucio contra D. Rogelio representado por el Procurador D. José Juan Martín Jiménez, y en consecuencia

  1. -ABSUELVO al expresado demandado de cuanto se pretende frente al mismo en la demanda.

  2. -CONDENO a la demandante pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

Dicha resolucion fue aclarada por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011

En el siguiente sentido: "Se rectifica la sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2011, en el senteido de que donde se dice "Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse por escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ", debe decir "contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas que deberá interponerse por escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de vewinte días siguientes a su notificación".

SEGUNDO

La referida sentencia, de 2 DE Noviembre de 2.011, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo el 23 de Junio de 2.014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del litigio una acción por vulneración del derecho al honor y la intimidad personal del actor cometida por el demandado mediante la publicación bajo su autoría de sendos artículos de opinión en medios de comunicación digitales, concretamente el titulado "Los blackwater de JFR", publicado el 15/1/2010 en la página web del Partido Socialista de Canarias-P.S.O.E., partido del cual el demandado es militante y congresista en el Congreso de los Diputados; y reproducido en el periódico digital Canarias Ahora el 18/1/2010. Y en segundo lugar el artículo titulado "Redactor-jefe pasea perro de director" publicado en el Canarias Ahora digital y www.diariodelanzarote.com el 11/3 y 15/3/2010.

El actor considera que las expresiones vertidas en ambos artículos violan el derecho al honor del empresario demandante, D. Lucio, al que se alude implícitamente en el primer artículo bajo las siglas JFR, y en el segundo bajo la referencia a un promotor inmobiliario conocido e imputado, que lidera un marginal grupúsculo político-empresarial inmobiliario.

El demandado ha reconocido que las siglas JFR corresponden a D. Lucio, pero ha negado que el promotor inmobiliario al que se refiere el segundo artículo sea el demandante.

La sentencia ahora apelada desestimó la demanda, dado que en el segundo artículo, que es el que realmente ha considerado infamante el actor, no alude nominalmente a dicha persona, y las expresiones utilizadas en los artículos, aunque de mal gusto, no son constitutivas de insultos como tales, por lo que entran en el terreno de lo admisible en el debate público entre el demandado y el actor, persona de relevancia social y económica en la isla de Lanzarote.

El actor apela la sentencia alegando que sí existe intromisión ilegítima en el honor del demandante, derecho fundamental del art. 18 de la Constitución, agresión ilegítima no amparada por el derecho a la crítica social y política, ya que las expresiones utilizadas en los artículos son innecesarias para realizar dicha crítica y son constitutivas de insultos, que no están protegidos por el derecho constitucional a la libertad de expresión, de información y de opinión del art. 20 de la Constitución .

El M. Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La L.O. 1/82 de 5 de mayo, que ha sido objeto de posteriores modificaciones, regula la protección del derecho constitucional al honor y la intimidad de las personas. Derecho reconocido en el art. 18 y que constituye un límite a los derechos también fundamentales del art. 20, como señala la propia exposición de motivos de la ley.

El art. 7-1 de la L.O 1/82, en concreto, considera intromisiones ilegítimas en el honor "la manipulación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El concepto de "honor" es por otro lado un concepto objetivo-subjetivo (la autoestima de la propia dignidad y la fama que proyecta la persona en su entorno familiar y social), y por otro lado de carácter circunstancial y relativo. Como dice la STS 25/3/2013 al hilo de este concepto: "El honor es un bien jurídico con reconocimiento internacional en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (LEG 1948, 1), en el art. 10 del Convenio Europeo de 1950 (RCL 1979, 2421) y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ( RCL 1977, 893 ), que luego nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) consagra en el art. 18, n° 1 cuando declara, "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"El Tribunal Constitucional acudiendo al Diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es "la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena". "

En este sentido, el honor exige la erradicación del insulto, entendido como la emisión de calificaciones despectivas y vejatorias de terceras personas, que atentan contra la dignidad de ésta, y que nunca pueden estar amparadas por las libertades expuestas, ya que la libre información de noticias veraces o la emisión de juicios de valor de los semejantes, incluso cuando dichos juicios entrañan una crítica severa, no precisan ni consienten la denigración ni la infamia. Nos movemos pues en un terreno de límites, de sacrificios recíprocos de uno y otro derecho -honor, libertades de expresión en sentido amplio-, con una prevalencia por exigencias del Estado democrático de derecho a favor de las libertades de expresión, siempre que se respeten los límites propios de estos derechos, que son más amplios cuando la persona objeto de la opinión o la información tiene relevancia pública. Como indica el Tribunal Supremo, citando la S. del T. Constitucional de 16 de abril de 2000 " El Honor como objeto consagrado en la Constitución Europea es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesión del derecho fundamental que le protege".

»Casi inmediatamente después de la formulación de derecho al honor la C.E. ( RCL 1978, 2836 ) en su art. 20 recoge en sus apartados a ) y d) respectivamente, los derechos de libertad de expresión y de libertad de información como límites al honor y a la intimidad.

»La doctrina jurisprudencial, ya muy consolidada, del Tribunal Constitucional ( SS. 16 marzo 1981 (RTC 1981, 6) / 6 junio 1990 (RTC 1990, 105) etc .) y del T.S. (16-12-1986 / 29 abril 1989 (RJ 1989, 3281), etc.) muestra, sin embargo, que en los derechos contenidos en el art. 20 C.E . cabe distinguir entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias). La libertad de expresión, por consistir en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no...

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