SAP Vizcaya 106/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:996
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/028548

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0028548

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 292/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1466/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES J J BARQUIN S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA

Recurrido/a / Errekurritua: PAVIMENTOS IMPRECOLOR S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

Abogado/a/ Abokatua: ANA MARIA ARRAZOLA GOMEZ

SENTENCIA Nº: 106/14

ILMAS. SRAS.

Dña . LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Don. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO, a cinco de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1466/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante PAVIMENTOS IMPRECOLOR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde y dirigida por la Letrada Sra. Arrazola Gómez y como demandada, CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES J.J. BARQUIN, S.L., representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Muruaga Ezcurdia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de mayo de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Se estima la demanda presentada por la representación de PAVIMENTOS IMPRECOLOR, SL, contra CONSTRUCCIONES R IMPERMEABILIZACIONES J.J. BARQUIN, SL, a la que se condena a pagar a la actora la cantidad de 22.592,54 euros, cantidad que devengará los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Construcciones e Impermeabilizaciones JJ Barquín, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras la admisión por auto de 18 de setiembre de 2013 de la prueba interesada por la parte apelante y no así de la parte apelada, se señaló el día 4 de junio de 2014 para la celebración de la vista, en el curso de la cual, y conforme consta en su grabación, la parte apelante solicitó el dictado de una sentencia que estimara su recurso de apelación accediendo a la nulidad de actuaciones pretendida, por lo que como parte de la prueba propuesta y admitida tendía a la acreditación de la causa de nulidad alegada, se concedió la palabra a las partes al respecto, reiterando la parte apelante su petición de nulidad, oponiéndose la parte apelada.

Ante tal circunstancia, la Sala y dado que el resto de la prueba propuesta y admitida, parte de la documental y la testifical que se debería practicar en el acto de la vista se refería a la cuestión de fondo debatida, advertidas las partes, sin objeción alguna, se procedió a la deliberación del motivo de nulidad por cuanto si tal fuera procedente, se obviaría la práctica de la testifical.

Deliberado el primer motivo del recurso, se informó a las partes, como consta en la grabación, que tal se admitía, argumentando brevemente el porqué de tal decisión, sin perjuicio de su documentación en la presente resolución, así como que se entendía por ello innecesaria la práctica de la prueba testifical, dando por concluido el acto.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en esta alzada, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que:

.- se declare la nulidad de lo actuado en el presente proceso desde la diligencia negativa de emplazamiento de fecha 21 de enero de 2013, incluida la misma, reponiendo las actuaciones al momento anterior a fin de que se proceda a emplazar nuevamente a esta parte para contestar a la demanda y en su caso, reconvenir.

Y ello por entender que tras haber tenido conocimiento esta parte de la existencia del proceso, el día 13 de mayo de 2013, al decírselo uno de los testigos que declararon en el juicio celebrado el día 9, en concreto el administrador del Edificio de Gabriel Aresti, y no antes, es cuando tras facilitarle los datos del proceso mediante la copia de su citación, esta parte se persona, momento para el que ya se había dictado sentencia, comprobando como las diligencias negativas de emplazamiento previas al emplazamiento edictal que determinó su declaración de rebeldía, son incorrectas, pues, por un lado, la realizada el día 21 de enero de 2013 en el domicilio de Bilbao calle San Joaquín nº 9 bajo se limita a constatar que " la lonja está cerrada, al parecer sin actividad", no deduciéndose de su tenor literal el porqué el funcionario realiza tal conclusión, infringiendo con ello lo dispuesto en el art.161 LECn ., pues ni siquiera constando un portero automático se pone en contacto con los vecinos o deja algún aviso en el buzón, cuando lo cierto es que tal es el domicilio legal y real de la empresa, como se deduce de la documental aportada, no exitiendo inactividad ( contratos de trabajo, cartas recibidas, altas en impuestos, consumos ( luz, gas, teléfono...), lo que no podía ignorar la demandante, con quien en esas fechas se estaba en negociaciones por la reclamación de autos, pues a tal dirección remite las facturas, y por otro, el domicilio en el que se intenta un nuevo emplazamiento de fecha 12 de febrero de 2013, antes del edictal interesado por la demandada, averiguado por el Juzgado a través del punto neutro judicial, el de la calle Hurtado de Amezaga nº 27, 3-1 de Bilbao, es lógico que resultara negativo, pues si bien fue en su día el domicilio social, tal se trasladó, en el año 2008, al de la calle San Joaquín, cambio que como se deduce de la documental aportada se realizó conforme a Derecho, inscribiéndose en el Registro Mercantil.

Esta situación en cuando al modo y manera de realizar los actos de comunicación por el funcionario judicial de manera incorrecta, no es imputable a esta parte quien no ha tenido conocimiento de la existencia del proceso sino hasta después de dictada la sentencia, personándose de manera inmediata, lo cual le ha causado indefensión con relevancia constitucional del art. 24 CE al no poder debatir en la contestación la reclamación de la actora, con alegación de los defectos en la ejecución de las obras cuyo precio pretende se le abone y con reconvención del coste económico soportado al tener que rehacer lo mal hecho, proponiendo, en su caso, la prueba conducente a la defensa de su posición.

.- si se desestimara la nulidad de actuaciones, se revoque la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que ninguna cantidad adeuda, pues siendo cierta la contratación realizada en cuanto a las obras cuyo precio se le reclama, resulta que en su ejecución y en concreto, respecto de las realizadas para el Ayuntamiento de Orozko y para la Comunidad de Propietarios de la calle Gabriel Aresti nº de Bilbao, se dieron una serie de defectos que ante las quejas de la propiedad y la desatención de la actora, en el primer caso, determinó la necesidad de su reparación por esta parte para el cumplimiento adecuado del contrato,lo que le supuso un desembolso económico de 17.950,50 euros, superior al importe reclamado, que se pretendía reconvenir, y en el segundo, resulta la factura que se trata de repercutir en la demanda de 3.388 euros ( doc. nº 3 demanda), no se adeuda, pues no se corresponde con trabajos nuevos sino con la reparación de lo mal hecho.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, la primera cuestión a la que debía darse respuesta por la Sala lo es si procedía o no la nulidad de actuaciones interesada por ineficacia de los emplazamientos negativos determinantes del emplazamiento edictal de la sociedad demandada, cuya incomparecencia determinó su declaración de rebeldía, cuya estimación ya se ha considerado en el acto de la vista del recurso, como se deduce del antecedente de hecho tercero de esta resolución, procediéndose ahora a su documentación y con ello, a su motivación más amplia.

Así esta Sala, y sobre esta cuestión en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 20 de octubre de 2010 y 28 de noviembre de 2013 ha declarado que el art. 24 de la Constitución, reiteradamente, estudiado por la doctrina y la Jurisprudencia, tiene como predicamento básico, el derecho a la tutela judicial del que es titular toda persona física o jurídica, de modo que pueda obtener de los Tribunales la tutela de los derechos o intereses legítimos de los que se considera o es titular, la cual exige el establecimiento de un cauce para ello, en el que se respeten, entre otros, los principios de defensa y contradicción y en el que en modo alguno, se cause indefensión. Este cauce lo constituye el proceso, como conjunto de normas, a través del cual es factible la obtención de la tutela judicial, normas a cuyo cumplimiento están...

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