SAP Vizcaya 116/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:1025
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/001992

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0001992

A.p.ordinario L2 143/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 89/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. GARAJES NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE CALLE000 DE BASAURI

Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS PUENTE CALERA

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. CALLE000 NUM001 DE BASAURI

Procurador/a / Prokuradorea: NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado/a / Abokatua: AMAIA CARRAL DURAN

SENTENCIA Nº: 116/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 89/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002, ACTUALMENTE Nº NUM003 DE BASAURI, representada por la Procuradora Sra. Elorduy Simón y dirigida por el Letrado Sr. Arteta y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE BASAURI, representada por la Procuradora Sra. Altuna Serrano y dirigida por la Letrada Sra. Carral Durán, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 17 de febrero de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Elordui Simón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 nº NUM003 de Basauri contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Basauri absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, actualmente nº NUM003, de Basauri y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 11 de junio de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 19 minutos y 45 segundos y la del del acto de juicio es la de 41 minutos y 25 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a llevar a cabo, en el plazo de dos meses desde la sentencia, cuantas obras sean necesarias para evitar la filtración de agua a las dependencias de esta parte, y, una vez reparado el origen del daño, a reparar los daños causados por tal motivo en los elementos del garaje, con condena en costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia al desestimar la demanda, en la medida en que ante las filtraciones de agua que padecen los garajes por diversos puntos, desde el año 2002, lo que determina la causación de daños, y al margen de los procesos que la Comunidad demandada sostiene contra la empresa a la que contrató para paliar los problemas de impermeabilización de la terraza de la demandada causante del daño, lo que ejecutó de manera incorrecta y contra la administradora de Educasa, S.L. por responsabilidad, esta parte cuenta con plena legitimación y derecho para exigir por virtud del art. 10 LPH, precepto que junto con el art. 1902 Cº Civil sirve de fundamento a la demanda, su reparación.

Es más, no ha de olvidarse que la citada norma impone a la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y mantenimiento del inmueble, con un claro componente de obligatoriedad e imperatividad para aquéllas que como las ahora pretendidas, son necesarias, de lo que no puede verse exonerada, se dice en la sentencia por ausencia de negligencia en su actuar, por el hecho de que litigue contra quien ejecutó mal la obra por ella contratada para paliar tal daño, frente a quien en el citado proceso no se interesa la correcta ejecución, sino el abono de la cantidad necesaria para ello.

Finalmente, aunque esta parte pertenezca a la Comunidad demandada no puede decirse que ha consentido esta forma de actuar de la misma y con ello la espera a que se cobre en los distintos pleitos la indemnización reclamada, para. a continuación, ejecutar las obras, pues ello es incierto desde el mismo momento en el que a esta parte no se le convoca a las Juntas ni se le notifican los acuerdos, los cuales de existir no exigen su impugnación para que se pueda ejercitar la presente acción ante la persistencia en el tiempo de las filtraciones de agua y con agravación, por ello, de daños en los elementos comunes, lo que a su vez incide sobre los elementos del garaje.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes de analizar lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia, se ha de considerar si como alega la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la interposición del recurso de apelación no debió ser admitida ya que la constitución del depósito que para recurrir establece la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su Disposición Adicional Decimoquinta, lo fue fuera del plazo de veinte días que el art. 458 nº 1 LECn ., prevé para la interposición de los recursos de apelación por lo que debió inadmitirse, razón por la cual se ha declarar firme la sentencia recurrida, sin analizar los motivos de discrepancia con ella de la parte apelante.

Así resulta que de lo actuado se deduce lo siguiente:

.- con fecha 17 de febrero de 2014 se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación que fue notificada a las partes el día 21, tras lo cual por la Procuradora Sra. Elorduy Simón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, actualmente nº NUM003, de Basauri, se presentó el día 24 de marzo escrito de interposición del recurso de apelación contra la misma.

.- con fecha 25 de marzo de 2014 por la Sra. Secretaria se dicta diligencia de ordenación del siguiente tenor literal:

" El anterior escrito del Procurador Sr/a. ELORDUY SIMON, en nombre y representación de C.P. GARAJES NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE CALLE000 DE BASAURI en el que solicita se tenga por interpuesto recurso de apelación contra Sentencia dictada/o el 17 de febrero de 2014 en el presente proceso, únase a los autos de su razón habiendose entregado copia a las demas partes.

  1. - Observándose omision en la constitución del depósito necesario para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 de la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se concede a dicha parte un plazo de DOS DÍAS para subsanar el defecto advertido y aportar la documentación acreditativa.

    Transcurrido el plazo señalado sin subsanar, se dictará resolución poniendo fin al trámite del recurso y quedará firme la resolución impugnada.

  2. - Se observa, que no se acompaña al escrito, como es preceptivo en este caso, los ejemplares de autoliquidación de la tasa judicial por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 párrafo segundo de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y artículo 12.2 de la Orden 2662/2012, del Ministerio de Hacienda, se acuerda requerir al procurador presentante para que en el plazo de DIEZ DÍAS subsane la citada omisión, con el apercibimiento de que, de no verificarlo, no se dará curso al escrito y se producirá la preclusión del acto.".

    Dicha resolución fue notificada a las partes el día 28, si bien el mismo día 28 se aporta escrito por la Procuradora Sra. Elorduy Simón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, actualmente nº NUM003, de Basauri, acreditando el abono de la tasa judicial y la constitución del depósito de 50 euros exigido por la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., el día 27.

    Pues bien, si esta es la situación fáctica respecto del preceptivo depósito para recurrir introducido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, concretamente en su Disposición Adicional Decimoquinta que regula el "Depósito para recurrir", debe hacerse las siguientes consideraciones, como esta Juzgadora en su sentencia unipersonal de fecha 24 de mayo de 2011, criterio que de manera reiterada se ha mantenido por esta Sección, declaraba lo siguiente:

    " Como regla general el apartado 2 de la nueva Disposición Adicional 15ª ha dispuesto que los depósitos para recurrir se constituyen sólo si los recursos deben tramitarse por escrito. Siendo de tramitación...

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